Que, en relación a la continuidad del tiempo de servicios en forma ininterrumpida el propio
Que, en relación a la continuidad del tiempo de servicios en forma ininterrumpida el propio A.C.B., aportó prueba que existió continuidad de la relación laboral hasta el 15 de octubre de 2010 (Finiquito 19/2010 y 22/2010 visados por el Ministerio de Trabajo), sin embargo considera equivocadamente al igual que los juzgadores, que los pagos realizados por concepto de indemnización de tiempo de servicios, serían pagos definitivos, cuando como establece la norma fueron pagos a cuenta por efecto de las continuas "recontrataciones." Estos aspectos fueron fundamentados tanto ante el a quo como ante el tribunal ad quem quienes, no consideraron la jurisprudencia aportada como el Auto Supremo (AS) Nº 101 de 17 de marzo de 1988, AS Nº 66 de 3 de marzo de 1988, AS Nº 663 de 24 de agosto de 2007, AS Nº 182 de 28 de marzo de 2007, que establecen que tratándose de pagos de indemnizaciones y posteriores recontrataciones se toman como pago a cuenta o anticipos de la liquidación final
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Antonio
- Tanto el Automóvil Club Boliviano, como Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya y Ciriaco Walter
- Que, bajo el principio de inversión de la prueba el Automóvil Club Boliviano (ACB), presentó
- Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007,
- Que, estos documentos constituyen plena prueba razón por la que, no es posible que el
- I.1.2. Dictamen de Auditor Independiente
- I.1.3. Certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11
- Que, los errores de derecho resaltan a la vista, cuando sin argumento legal valedero y
- Que, la certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11 establece que los periodos o gestiones de 1968 en adelante
- Que, la sana crítica y lógica, apunta claramente que no se puede pagar una gestión
- I.1.4. La Prueba
- Que, tanto la Sentencia Nº 58/2011 y el Auto de Vista recurrido, no aprecian correctamente
- Que, el ad quem, respecto al actor Antonio Quenallata Callisaya, no valoró correctamente la prueba
- Por último, no existe en el Auto de Vista recurrido el señalamiento de la normativa
- I.2. Recurso de Casación en el Fondo de Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya
- Que, el Auto de Vista Nº 095/2012 SSA-II, no apreció las pruebas correctamente, lo que
- Que, en relación a la continuidad del tiempo de servicios en forma ininterrumpida el propio
- Que, el juzgador en materia laboral puede aplicar incluso pretensiones más allá de las pedidas
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- El recurrente denuncia que, el tribunal ad quem, ha incurrido en error de derecho y
- El artículo 3
- II
- De la problemática planteada por los actores, se advierte que el fundamento principal para el
- En principio, es importante manifestar que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la
- Al respecto, el numeral 3) de la Resolución Ministerial 193/72 de fecha 15 de mayo
- Por otro lado, del reconocimiento expreso en las confesiones provocadas absueltas por los actores que
- Por lo expuesto, se establece que, Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
