Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007,
El artículo 1306 del Código Civil, establece la eficacia probatoria contra el comerciante los libros y otros documentos de contabilidad, el Código de Comercio en su artículo 37 dispone la obligatoriedad de que el comerciante lleve los libros Diario, Mayor y de Inventario y Balances y otros auxiliares que estime conveniente para lograr orden, claridad en la información y ejercer control que podrán servir de medio de prueba; por su parte el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece que el libro de Inventarios y balances se abrirá con el inventario y balances iniciales y según el ejercicio debe incluir la cuenta de resultados, además establece como deben ser elaborados de manera que permita reflejar los conceptos por los cuales se hubiera obtenido beneficios y los gastos o pérdidas. El artículo 47 de la misma norma, refiere a la valoración de las partidas del balance, el 49 indica que deben ser firmados por el propio comerciante o sus representantes legales y el artículo 50 refiere al plazo de elaboración y revisión de los balances. Esta normativa permite establecer que el balance, arroja una cuenta importante, es decir Previsiones y Previsiones para indemnizaciones. El asiento conlleva a un estado de la cuenta previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2009 (en bolivianos), revisando los numerales 10, 15 y 39, se establece que (10) Venancio Ticona Calla, (15) Walter Velásquez Altamirano y (39) Antonio Quenallata fueron pagados hasta el 31 de diciembre de 1.981, por eso a la letra dice "pagado hasta el 31/12/1981 según Balance al 31/12/07."
Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007, donde se encuentra los numerales (10) Venancio Ticona, con fecha de ingreso 15 de enero de 1962, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados; (14) Walter Velásquez, con fecha de ingreso del 12 de mayo de 1977, la previsión de 26 años, sin embargo este, reconoció todos los pagos y planillas indemnizatorias al 31 de diciembre de 1981, finiquito de 21 de octubre de 2009 y finiquito de 15 de octubre de 2010, habiéndose hecho justicia respecto a este actor que actuó de mala fe; y (38) Antonio Quenallata, con fecha de ingreso al 26 de septiembre de 1972, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados, tal cual el mismo actor lo reconoció
Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007, donde se encuentra los numerales (10) Venancio Ticona, con fecha de ingreso 15 de enero de 1962, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados; (14) Walter Velásquez, con fecha de ingreso del 12 de mayo de 1977, la previsión de 26 años, sin embargo este, reconoció todos los pagos y planillas indemnizatorias al 31 de diciembre de 1981, finiquito de 21 de octubre de 2009 y finiquito de 15 de octubre de 2010, habiéndose hecho justicia respecto a este actor que actuó de mala fe; y (38) Antonio Quenallata, con fecha de ingreso al 26 de septiembre de 1972, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados, tal cual el mismo actor lo reconoció
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Antonio
- Tanto el Automóvil Club Boliviano, como Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya y Ciriaco Walter
- Que, bajo el principio de inversión de la prueba el Automóvil Club Boliviano (ACB), presentó
- Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007,
- Que, estos documentos constituyen plena prueba razón por la que, no es posible que el
- I.1.2. Dictamen de Auditor Independiente
- I.1.3. Certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11
- Que, los errores de derecho resaltan a la vista, cuando sin argumento legal valedero y
- Que, la certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11 establece que los periodos o gestiones de 1968 en adelante
- Que, la sana crítica y lógica, apunta claramente que no se puede pagar una gestión
- I.1.4. La Prueba
- Que, tanto la Sentencia Nº 58/2011 y el Auto de Vista recurrido, no aprecian correctamente
- Que, el ad quem, respecto al actor Antonio Quenallata Callisaya, no valoró correctamente la prueba
- Por último, no existe en el Auto de Vista recurrido el señalamiento de la normativa
- I.2. Recurso de Casación en el Fondo de Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya
- Que, el Auto de Vista Nº 095/2012 SSA-II, no apreció las pruebas correctamente, lo que
- Que, en relación a la continuidad del tiempo de servicios en forma ininterrumpida el propio
- Que, el juzgador en materia laboral puede aplicar incluso pretensiones más allá de las pedidas
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- El recurrente denuncia que, el tribunal ad quem, ha incurrido en error de derecho y
- El artículo 3
- II
- De la problemática planteada por los actores, se advierte que el fundamento principal para el
- En principio, es importante manifestar que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la
- Al respecto, el numeral 3) de la Resolución Ministerial 193/72 de fecha 15 de mayo
- Por otro lado, del reconocimiento expreso en las confesiones provocadas absueltas por los actores que
- Por lo expuesto, se establece que, Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
