Auto Supremo AS/0165/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2013-RA

Fecha: 13-Jun-2013

En primer término, la nombrada imputada solicita la

En primer término, la nombrada imputada solicita la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal y la pena, por cuanto desde la comisión del supuesto hecho -15 de julio de 2005- ya transcurrieron siete años y diez meses; y, respecto al recurso de casación, denuncia defectos previstos por el art. 370 del CPP, denunciando:


Que existe defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el considerando cuarto de la Sentencia, valora la declaración de la madre de la víctima Angélica Palacios Condori, que señala que fue la enfermera quien le puso mal la inyección, que ella vio cuando se canalizó y no había abundante sangre, que se puso morado el bracito, entonces, si el día 31 de julio de 2005, a horas 22:00, no hubo abundante sangre, no podría pensarse que se trataría de una canalización arterial, por lo que no resulta creíble tal afirmación, más aún, cuando existe una testigo presencial que acredita que se realizó una canalización en vena.


En el considerado quinto de la Sentencia, el Juez estableció que no se determinó con precisión que el medicamento haya producido la necrosis, pero que las imputadas no pueden sustraerse al descuido y negligencia con que actuaron a su turno. En tal sentido no se podría hablar de responsabilidad para su persona, ya que después de suministrar el medicamento por orden médica, ante la reacción que presentó la niña, comunicó al médico de guardia y a la residente, quienes eran los profesionales llamados a tomar cualquier decisión y no ella como enfermera, dando cumplimiento, de su parte, al Manual de Normas y Funciones del Departamento de Enfermería del Hospital Infantil Germán Urquidi.


Remarcando que no es responsable de los daños ocasionados, añade que existe errónea aplicación del art. 274 del CP, puesto que los elementos configurativos del tipo no se adecúan a su conducta