Añade que en el considerando quinto, “punto e
Reclama también, conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, que la prueba codificada como “E2”, consistente en acta de declaraciones informativas de Angélica Palacios, Jorge Rolando Pinto Quintanilla y Juan Alberto Corrales, de cuya admisión se reservó apelación restringida por parte de la Fiscalía y la defensa conforme el art. 407 del CPP, incorporada a juicio por su lectura, siendo declaraciones testificales que no constituyen anticipo de prueba, al no haberse cumplido con las formalidades previstas por el art. 307 del CPP, por lo que se vulneró el derecho de las partes de interrogar a los declarantes.
Por otro lado, denuncia defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que en la Sentencia se reconoce que no sólo intervinieron la Dra. Cinthia Lenny Claros Arispe y la recurrente, que todos los que atendieron a la menor, tuvieron algo que ver y nada al mismo tiempo, que no es recomendable la diversidad de criterios, preguntándose el juzgador: “¿Acaso no todos los que han intervenido en el caso, han tenido que ver y tendrían por lo menos algún grado de culpa?” (sic). Debiendo los jueces valorar los elementos probatorios conforme el art. 173 del CPP, con criterios de efectividad y eficacia, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, siendo extraño que el Juez, es quien se da cuenta que no sólo intervinieron dos personas en el tratamiento de la niña y sin tener ningún respaldo científico, la Sentencia entra en contradicciones, incumpliéndose el art. 124 del CPP, no valorando ni siquiera la prueba presentada.
Finalmente reclama, vulneración al art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, siendo que la prueba pericial de Victoria Mariscal, fue confundida con la declaración de la testigo auxiliar en enfermería, pues esta última fue quien refirió sobre la correcta aplicación de la inyección a la paciente y no la perito como se refiere en la Sentencia; asimismo, que la profesional que realizó peritaje sobre los efectos del medicamento aplicado, fue la perito Ana Vols de Borda y no Victoria Mariscal, como se señala en le Sentencia, extremos que implican valoración defectuosa de la prueba.
Añade que en el considerando quinto, “punto e.-” de la Sentencia (transcrito por la recurrente), existe flagrante contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, puesto que admite que las imputadas son una especie de “chivo expiatorio”
- Por memoriales cursantes de fs
- De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente, luego de hacer una serie de
- En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha
- De la misma manera, a tiempo de transcribir los supuestos fácticos que derivaron en doctrina
- sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución
- II
- En primer término, la nombrada imputada solicita la
- Añade que en el considerando quinto, “punto e
- Con esos argumentos y citando como precedentes los Autos Supremos 66 de 27 de enero
- El art
- Dicho esto, también conviene recordar que el art
- iii) Y por último, como única prueba admisible,
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos
- Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo
- De la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen siete temáticas planteadas, respecto
- De la misma manera, si bien en la primera parte del recurso objeto del presente
- Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con el mero argumento de
- Se deja constancia que, si bien la recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad
- Recurso de Rocío Lilian Morales Huarachi
- Precisado lo anterior, en relación al recurso de casación presentado por la nombrada recurrente, se
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
