En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha
Por otro lado, denuncia vulneración a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a errores en el procedimiento, pues se parte de la premisa de que se habría solicitado revalorización de la prueba, llegando a la conclusión de que está impedido de hacer esa labor, siendo que en ningún momento se pidió revalorización, sino, lo que se denunció fue que se haga control de valoración de la prueba, lo que en
su criterio no se lo hizo, y, contrariando la “SC 1668/2004” (sic), el Juez se limitó a expresar la prueba de manera general, lo que está prohibido, sin que se haya valorado ni observado por el Tribunal de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a impugnar el fallo.
Violación al inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que se denunció que la Sentencia apelada carece de fundamentación suficiente y razonable, por no haber realizado el análisis intelectivo de la prueba judicializada, ni el análisis individualizado de la participación de las imputadas en los ilícitos acusados, no exponiendo la justificación interna y externa. Siendo que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir inextenso los argumentos de la Sentencia, donde se advierte la carencia de razones que conduzcan a formar convicción sobre su responsabilidad; tampoco se vincula su conducta con los hechos, los argumentos son meramente descriptivos, fácticos y conclusivos, no exponiéndose argumentos normativos, calificativos y determinativos, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia cumple con los requisitos de fundamentación jurídica, sin realizar el análisis de los argumentos de la Sentencia, la misma que no cumple con la fundamentación, conforme los elementos esenciales previstos en la Sentencia Constitucional (SC) 1528/2010-R de 11 de octubre.
La Sentencia no cumple con la exposición clara de los aspectos fácticos y supuestos de hecho contenidos en el art. 274 del CP, que ha aplicado al caso, no describe de forma individualizada todos los medios de prueba, por lo que no habiendo realizado el control sobre la carencia de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de apelación ha vulnerado el derecho al debido proceso.
Por otro lado, empezando la exposición del segundo grupo de reclamos, la recurrente denuncia la violación del inc. 8) del art. 370 del CPP, en lo que se refiere a la existencia de contradicción en la Sentencia entre su parte considerativa con la resolutiva, constituyendo inobservancia a los arts. 124, 363 y 365 de la Ley Adjetiva Penal, pues el Tribunal de alzada llegó a la conclusión que no existe contradicción, cuando en realidad existe una tremenda contradicción entre los argumentos expuestos, ya que se afirma en la parte considerativa que no se demostró que la medicina suministrada hubiese provocado la necrosis, que la acusada es apenas un “chivo expiatorio”, que a la enferma le atendieron varios profesionales, que no se determinó cuál de ellos fue el responsable y que la enfermera suministró incorrectamente la inyección; sin embargo, en la parte resolutiva se la condena y se la sanciona con una pena, infringiendo la Sentencia el debido proceso en su garantía de derecho a la congruencia de la misma; vulneración consumada por el Tribunal de alzada.
Un otro cuestionamiento, está referido al inc. 2) del art. 370 del CPP, con relación al defecto de Sentencia, por carecer de individualización de los hechos acusados a cada procesada, pues el Tribunal de alzada concluye: “la responsabilidad penal de las imputadas ha sido asignada en calidad de autoras de delitos imprudentes” (sic), afirmación que carece de sustento fáctico y jurídico, ya que en la Sentencia no se individualizó lo actos ilícitos de cada procesada, no se dice en qué actos omisivos o activos habría incurrido la recurrente, sólo se dice que de la prueba producida se infiere que las acusadas son responsables, pero no se explica las razones jurídicas que justifiquen esa conclusión, vulnerándose su derecho al debido proceso, que el Tribunal de alzada tampoco corrigió.
Violación al inc. 3) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia carece de una descripción circunstanciada de los hechos fácticos, el Tribunal de alzada afirma: “a lo largo del proceso fueron determinados en la Acusación Fiscal, Particular y posterior emisión del Auto de Apertura, habiéndose aplicado perfectamente el principio de congruencia, toda vez que es el hecho u hechos los que determinan el objeto del juicio” (sic), esos argumentos no son sustentados y son contradictorios, pues la Sentencia no realiza una relación circunstanciada de los hechos ilícitos que habría realizado su persona, no señala qué acto o conducta omisiva asumió para causar lesiones en la menor víctima, en qué día y hora asumió esos actos, no existiendo relación circunstanciada de los hechos imputados a su persona, vulnerándose el debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación amplia y detallada de hechos incriminados desde el inicio del juicio oral, sustanciándose el proceso con ese grave vicio de nulidad absoluta, sin que el Tribunal de apelación los haya subsanado.
En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha incurrido en una franca contradicción con los precedentes establecidos por los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006. Asimismo, respecto a la falta de fundamentación jurídica razonable y suficiente de la Sentencia, invoca los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006. Sobre la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006
- Por memoriales cursantes de fs
- De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente, luego de hacer una serie de
- En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha
- De la misma manera, a tiempo de transcribir los supuestos fácticos que derivaron en doctrina
- sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución
- II
- En primer término, la nombrada imputada solicita la
- Añade que en el considerando quinto, “punto e
- Con esos argumentos y citando como precedentes los Autos Supremos 66 de 27 de enero
- El art
- Dicho esto, también conviene recordar que el art
- iii) Y por último, como única prueba admisible,
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos
- Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo
- De la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen siete temáticas planteadas, respecto
- De la misma manera, si bien en la primera parte del recurso objeto del presente
- Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con el mero argumento de
- Se deja constancia que, si bien la recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad
- Recurso de Rocío Lilian Morales Huarachi
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- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
