Auto Supremo AS/0166/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2013-RRC

Fecha: 13-Jun-2013

Agrega que la Sentencia absolutoria impugnada no cumple con lo normado por el art



De esta Resolución se destacan los siguientes fundamentos, respecto al delito de Estafa:


“…el tribunal inferior no ha tomado en cuenta la adecuación de la conducta antijurídica de la acusada Ángela Callau Justiniano, en la medida y los alcances que establece el art. 335 del CP, por el cual fue acusada por Carlos Ferrufino Tórrez, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, incluyendo la testifical y documentales, se llegó a demostrar que en fecha 25 de mayo de 2009 se ha realizado un contrato privado sobre compromiso de venta de motorizado suscrito entre el querellante Carlos Ferrufino Tórrez y la acusada Ángela Callaú Justiniano, sobre el vehículo marca Suzuki, color negro, modelo 2004, el mismo que tenía un valor de $us 7.500, y que a la firma del contrato se canceló la suma de $us.- 3000 y el restante serían cancelados según contrato; sin embargo la acusada pese a que aparentemente intentó cancelar el gravamen que pesaba sobre el vehículo de referencia, finalmente no entregó el motorizado al comprador alegando diferentes pretextos, manifestando que se encontraba en el taller de chaperío, pero nunca mencionó que el motor del vehículo se encontraba fundido e inutilizado, imposible de funcionar, por tal razón no entregó el vehículo, con lo cual se ha consumado el desplazamiento patrimonial en detrimento de la víctima, pese a que inicialmente ella ya había recibido la suma de $us.- 3.000 como adelanto de la venta” (sic).


La Sentencia se basó en prueba que no fue debidamente valorada, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, ya que el juez de la causa al dictar Sentencia procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar los alcances del art. 359 inc. 2) de la misma norma procesal, no tomó en cuenta que existen pruebas físicas, documentales y testificales que muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos el 25 de mayo de 2009, en adelante, por lo que se evidencia la existencia de dolo en la conducta de la acusada, quien en el transcurso del juicio oral trató de deslindar responsabilidades sin sustento legal con pruebas documentales y testificales que corroboren su aseveración.


Las pruebas presentadas por el acusador particular tienen suficiente eficacia probatoria en relación al delito de Estafa y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, situación que el juez inferior no consideró a tiempo de dictar la Sentencia absolutoria, contrariando lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP, por tal razón la valoración de la prueba efectuada por el juez inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado y no los valoró debidamente, violando la previsión del art. 173 del CPP.


Agrega que la Sentencia absolutoria impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 del CPP, pues el fallo judicial no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación completa del hecho histórico; es decir, no fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de la acusada no se adecuo al tipo penal Estafa, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada, de lo que se deduce que el Juez inferior no valoró correctamente la prueba producida en el juicio bajo los principios establecidos por los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP, y tampoco motivó la Sentencia, incurriendo en lo establecido por el art. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la misma norma procesal