Auto Supremo AS/0179/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

Del recurso de casación, y del Auto Supremo 140/2013-RA de 28 de mayo, se extraen



I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


Conforme a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 9 a 12), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 024/2012 de 2 de agosto (fs. 945 a 959), pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, autores y culpables del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP, condenando al primero a la pena de un año y seis meses de reclusión; y al segundo, a la sanción de un año de reclusión, en ambos casos más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia.


Contra la referida Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 970 a 979), que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 996 a 1002 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto, dispuso la anulación de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, tomando en cuenta los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006, motivando la formulación del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación, y del Auto Supremo 140/2013-RA de 28 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución:


El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado de manera errónea, concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los fundamentos de la Sentencia respecto a la imposibilidad de aplicación del art. 11 inc. 1) del CP, serían insuficientes porque los argumentos de la alegada desproporcionalidad a la que hace referencia el Juez a quo, resultarían subjetivos; por otra parte, también cuestiona el “criterio sesgado” del Tribunal de apelación que no advirtió la respectiva valoración intelectiva y la debida fundamentación jurídica respecto al art. 271 del CP; aspectos que no son evidentes, ocasionando que la Resolución impugnada asuma un sentido jurídico contrapuesto a la doctrina establecida por este Tribunal.


Previa mención al afán que tuviera el Tribunal de apelación con su decisión, agrega que éste no está legalmente facultado para anular la sentencia que fue correcta y debidamente emitida, por ello, y por la pena mínima impuesta a los imputados, no se justifica la nulidad de la Sentencia, porque se vulneraría los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, más aún, cuando es evidente la intención de los imputados de buscar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción; con estos argumentos, el recurrente denuncia y explica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes contenidos en el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, que señala que la nulidad sólo procede cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario debe resolver directamente en observancia del principio de celeridad, sin que ello implique revalorización de la prueba; Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que estableció que el Tribunal de alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la responsabilidad penal atribuible, menos para ordenar la reposición del juicio, que llevaría a una retardación de justicia, debiendo aplicarse el art. 414 del CPP, que da la posibilidad de corregir errores directamente y de efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia; y el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, referido a las características de la apelación restringida, recurso que no es el medio para revalorizar prueba, facultad que está limitada al Tribunal de sentencia, que se encuentra en contacto directo con las partes y las pruebas, y que al Tribunal de apelación le corresponde controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de que los hechos tengan coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.


Concluye señalando que la Sentencia está debidamente motivada respecto a la participación de los imputados y la valoración de la prueba, cumpliendo con la previsión del art. 124 del CPP