Auto Supremo AS/0179/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

Lo propio sucedió en cuanto a la fundamentación jurídica, pues si bien fue consignada sin



El segundo fundamento cuestionado por los recurrentes, que sirvió de base al Tribunal de apelación para declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, a cuya consecuencia dejó sin efecto la Sentencia, está referido a la inexistencia de valoración intelectiva y una debida fundamentación jurídica de la Sentencia, porque simplemente se hubiera limitado a mencionar lo previsto en el art. 271 del CP; al respecto, teniendo en cuenta que la fundamentación analítica o intelectiva, resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: porqué se toma dicha decisión, porqué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, porqué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que en el presente caso, el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó una debida fundamentación, pues no sólo se refirió de manera individual a la prueba introducida a juicio, ya que también efectúo una fundamentación intelectiva razonada que cumple con los parámetros supra señalados, pues en la Sentencia de manera clara y expresa, consignó las conclusiones alcanzadas en base a todo el elenco probatorio previamente descrito y analizado, conforme se evidencia de fs. 956, en adelante.


Lo propio sucedió en cuanto a la fundamentación jurídica, pues si bien fue consignada sin la correlación necesaria; de la revisión integral de la Sentencia, se establece que el Juez cumplió con precisar por qué consideró que los hechos descritos previamente a detalle, ingresaban dentro de la previsión del art. 271 del CP, como también explicó por qué consideró la acción como típica, la que por cierto fue calificada como desproporcionada, agregando el Juez que no se encontró justificativo legal alguno para dejar de lado las lesiones leves sufridas por las víctimas debidamente acreditadas; además que, se evidenció por parte de los imputados la intención de afectar el bien jurídico protegido, y porque no se advirtió que los imputados hubiesen querido evitar mínimamente las lesiones que ocasionaron; consecuentemente, resulta evidente la denuncia de los recurrentes en sentido de que el Tribunal de apelación, no advirtió la debida y correcta fundamentación de la Sentencia, y que producto de ello, procedió a anular la Sentencia contrariando la doctrina legal consignada en los precedentes invocados, referida por un lado a la imposibilidad de anularse una sentencia que reúne los requisitos formales y cumple con una debida fundamentación; y, por otro, a que el Tribunal de alzada sólo puede ordenar la reposición del juicio, siempre que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el recurso