Auto Supremo AS/0179/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

En igual sentido se pronunció el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011,



La doctrina legal citada, tiene como antecedente un proceso penal en el que luego del juicio oral, el Tribunal emitió Sentencia absolutoria respecto a unos imputados y condenatoria respecto a otros, misma que fue objeto de apelación restringida, que finalmente fue declarada procedente con reposición de juicio por otro Tribunal, razón por la que la parte querellante interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado, bajo el criterio de que la Sentencia no debió ser anulada, porque carecía de vicios y porque fue dictada en forma clara precisa y coherente, y que si se evidenció errores de derecho en la fundamentación que no incidieron en la parte resolutiva, el Tribunal de alzada, conforme al art. 414 del CPP, debió resolver de manera directa realizando una fundamentación complementaria.
En igual sentido se pronunció el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, que se transcribe a continuación, cuando señaló que en observancia del art. 414 del CPP y del principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado, el Tribunal de apelación puede realizar rectificaciones y ampliar la fundamentación de la Sentencia, sin que ello implique revalorizar prueba: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”