Auto Supremo AS/0179/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación



El art. 11 del CP, señala que está exento de responsabilidad: “(legítima defensa) El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado”, definida en la doctrina como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión actual y antijurídica contra uno mismo o contra otro, su uso, “no se justifica contra una tentativa inidónea, aunque sea punible, pues la misma no pone en peligro ningún bien jurídico individual” (Claus Roxin, Derecho Penal Parte General. Tomo I); del precepto señalado, se establece que para ser considerada, deben concurrir ciertos presupuestos, entre ellos, la exigencia de una agresión ilegítima, que además debe ser actual; es decir, se requiere que sea inmediatamente inminente, o cuando está teniendo lugar o prosigue, se justifica también, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no exista desproporción; aquí, podemos señalar que tanto, la exigencia de “necesidad racional” y no “desproporción”, se encuentran íntimamente ligados, e implica que no debe existir diferencia marcada entre la conducta que se considera lesiva ilegal y la conducta defensiva considerada legítima. “Para que la conducta sea considera legítima, la defensa requiere ante todo ser necesaria, y no lo es cuando el sujeto dispone de otra conducta, menos lesiva o inocua, y le es exigible la realización de la misma en lugar de la conducta típica en cuestión. No actuará justificadamente quien para defenderse de los puñetazos inciertos de un borracho, le propina un golpe que la fractura varios huesos, puesto que al borracho bastará con darle un empellón” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General); consecuente, con dichos fundamentos, debe ser el Juez o Tribunal de Sentencia, quien en virtud al principio de inmediación y contradicción, y en base a la prueba introducida al juicio, el que de manera fundamentada estime o desestime la consideración y aplicación al caso concreto, del precepto jurídico establecido en el art. 11.I del CP (legítima defensa), correspondiendo al Tribunal de alzada controlar que dicho razonamiento tenga lógica, orden y coherencia.


Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante, y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica, y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada, no siendo posible disponer la nulidad de una Sentencia congruente y razonablemente fundamentada, lo que implicaría afectación del principio de celeridad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza a todo sujeto procesal, a tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias que generen incertidumbre respecto a la resolución de las causas