Que, con la aprobación y puesta en vigencia de la Ley 1770, lo que el
La misma Ley 1770 en el art. 12 determina: I. “El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. El subrayado y resaltado es nuestro.
En el caso presente, ambas entidades demandadas (Empresa CHACO S.A. y YPFB.) al amparo precisamente del art. 12 de la Ley 1770, en su defensa platearon excepciones previas, entre otras el de arbitraje e incompetencia de la Autoridad judicial manifestando que en la cláusula 22.4 del Contrato de Operación del área “El Dorado”, las partes voluntariamente acordaron someter cualquier controversia “respecto a o en relación” con el indicado contrato, a la vía del arbitraje de conformidad a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 a llevarse a cabo en la ciudad de La Paz de acuerdo con el procedimiento y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), cuestionando de esta manera la competencia del Juez y pidiendo al mismo se inhiba del conocimiento de la causa; en atención a esa petición, el Juez A quo mediante Resolución Nº 184/2011 de 20 de junio (fs. 554), declaró probada la excepción arbitraje.
Que, con la aprobación y puesta en vigencia de la Ley 1770, lo que el legislador pretendió es buscar acentuar la libertad de las partes en cuanto a adoptar como método alternativo de solución de controversias como es el arbitraje con un procedimiento más diligente, limitando a lo mínimo la intervención judicial, así como las vías de impugnación de esas decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso la improcedencia de los recursos judiciales; es así que la Ley 1770 únicamente reconoce competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria en los procesos arbitrales, solo para que intervenga en calidad de auxilio judicial en casos específicos a saber: 1) cuando existe divergencia para la conformación del Tribunal arbitral; 2) cuando no se hubiera acordado casos de recusación; 3) cuando se solicite la aplicación de medidas precautorias; 4) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral, y 5) para la ejecución del laudo arbitral
En el caso presente, ambas entidades demandadas (Empresa CHACO S.A. y YPFB.) al amparo precisamente del art. 12 de la Ley 1770, en su defensa platearon excepciones previas, entre otras el de arbitraje e incompetencia de la Autoridad judicial manifestando que en la cláusula 22.4 del Contrato de Operación del área “El Dorado”, las partes voluntariamente acordaron someter cualquier controversia “respecto a o en relación” con el indicado contrato, a la vía del arbitraje de conformidad a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 a llevarse a cabo en la ciudad de La Paz de acuerdo con el procedimiento y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), cuestionando de esta manera la competencia del Juez y pidiendo al mismo se inhiba del conocimiento de la causa; en atención a esa petición, el Juez A quo mediante Resolución Nº 184/2011 de 20 de junio (fs. 554), declaró probada la excepción arbitraje.
Que, con la aprobación y puesta en vigencia de la Ley 1770, lo que el legislador pretendió es buscar acentuar la libertad de las partes en cuanto a adoptar como método alternativo de solución de controversias como es el arbitraje con un procedimiento más diligente, limitando a lo mínimo la intervención judicial, así como las vías de impugnación de esas decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso la improcedencia de los recursos judiciales; es así que la Ley 1770 únicamente reconoce competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria en los procesos arbitrales, solo para que intervenga en calidad de auxilio judicial en casos específicos a saber: 1) cuando existe divergencia para la conformación del Tribunal arbitral; 2) cuando no se hubiera acordado casos de recusación; 3) cuando se solicite la aplicación de medidas precautorias; 4) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral, y 5) para la ejecución del laudo arbitral
- Partes: Compañía Petrolera de Exploración y Explotación “PETROLEX S
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En apelación la Resolución Nº184/06, interpuesto por René García Almanza en representación de la Empresa
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Indica que luego de la recusación planteada contra el Dr
- Al no existir sentencia sobre el cumplimiento de contrato de operación, no se les puede
- Que, la cláusula 22
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese contexto legal se tiene el art
- Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y
- Que, en cuanto a la formalización del convenio arbitral, la Ley Nº 1770 de Arbitraje
- Que, con la aprobación y puesta en vigencia de la Ley 1770, lo que el
- De lo manifestado, se concluye que cuando una Resolución judicial declara probada la excepción de
- Por lo anteriormente señalado y en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- En atención a lo previsto en el art
- Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Durán
