En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de
En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme se tiene a fs. 918, sin considerar la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso, conforme lo anotado supra, infringió lo normado por el artículo 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), puesto que debió procederse a su denegatoria, en correcta aplicación de la segunda parte del mismo artículo citado, más cuando las normas procesales, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo por tanto aplicable por este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial
- I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
- II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo
- En ese sentido, por disposición del artículo 52 de la Ley N° 1178, se eleva
- Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada mediante Decreto Ley N° 14933 de 29
- Así también, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo
- En ese contexto normativo, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida
- Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando
- Señalado así, corresponde concluir que el término concedido por el artículo 22 de la Ley
- En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
