Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando
Al respecto, si bien a fs. 910 vta. cursa el sello respectivo por el cual se señala que se ingresa en vacación judicial del 26 de junio de 2012 al 20 de julio de 2012, de la revisión y cómputo de los plazos procesales para hacer uso del recurso de apelación en el caso de examen, con relación a la parte recurrente, se hace evidente que el mismo debió haberlo presentado hasta el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, ello considerando que del 22 de junio de 2012 a hrs. 17:03 se daba inicio al cómputo del plazo y que hasta el 25 de junio de 2012 a hrs. 17:03, transcurrieron 3 días, habiendo quedado suspendidos los plazos por efecto de las vacaciones judiciales desde el 26 de junio de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, reiniciándose nuevamente el cómputo el 21 de julio de 2012 y concluyendo dicho término como límite para la presentación del señalado recurso el 22 de julio de 2012 a Hrs. 17:03, por lo tanto, al haberlo presentado en fecha 24 de julio de 2012 a hrs. 16:57, la presentación del recurso fue extemporáneo; es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando el artículo 205 del código Procesal del Trabajo, tiene establecido el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (El resaltado es ilustrativo)
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando el artículo 205 del código Procesal del Trabajo, tiene establecido el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (El resaltado es ilustrativo)
- I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica
- II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo
- En ese sentido, por disposición del artículo 52 de la Ley N° 1178, se eleva
- Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobada mediante Decreto Ley N° 14933 de 29
- Así también, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo
- En ese contexto normativo, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte, que emitida
- Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, analizando
- Señalado así, corresponde concluir que el término concedido por el artículo 22 de la Ley
- En consecuencia, se advierte que al haber la Juez a quo, concedido el recurso de
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
