c) Resolviendo los incisos c), d) y e)
Así, la interpretación judicial es la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está encomendada con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas y otros estándares de relevancia jurídica (como los principios) que deben aplicar al caso concreto que están conociendo y que deben resolverlo, aspecto que la diferencia en gran medida de la interpretación que realiza el órgano legislativo, cuyo ámbito y efecto son distintos, pues con este último la obligatoriedad y efecto es general, porque se lleva a cabo mediante una Ley específica para aquello, situación que no se presenta con el primero (interpretación judicial).
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido al analizar el artículo 43. I de la Ley Nº 2492, relacionándolo con los artículos 66. 1) y 71. I de la misma norma citada, no hace otra cosa que cumplir tal labor de interpretación usual de la Ley en el caso concreto, para así aplicar el derecho y resolver la controversia planteada, lo que no puede deducirse como una vulneración al artículo 158. I. 3 de la Constitución Política del Estado y artículo 115 de la misma norma fundamental, máxime cuando la última disposición citada refiere a normas sobre diversas garantías jurisdiccionales, de las cuales no se precisa por el recurrente a cuales se estaría refiriendo, si a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, o a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; no siendo por ello evidente la vulneración normativa denunciada en este apartado.
c) Resolviendo los incisos c), d) y e) del punto I. 2, señalados en el presente fallo, referidos a: Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 20 del expediente; violación del artículo 248 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; y vulneración del artículo 96 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y artículo 115 de la Constitución Política del Estado; se hace necesario partir del análisis del artículo 96 de la Ley Nº 2492, que establece: I. “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido al analizar el artículo 43. I de la Ley Nº 2492, relacionándolo con los artículos 66. 1) y 71. I de la misma norma citada, no hace otra cosa que cumplir tal labor de interpretación usual de la Ley en el caso concreto, para así aplicar el derecho y resolver la controversia planteada, lo que no puede deducirse como una vulneración al artículo 158. I. 3 de la Constitución Política del Estado y artículo 115 de la misma norma fundamental, máxime cuando la última disposición citada refiere a normas sobre diversas garantías jurisdiccionales, de las cuales no se precisa por el recurrente a cuales se estaría refiriendo, si a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, o a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; no siendo por ello evidente la vulneración normativa denunciada en este apartado.
c) Resolviendo los incisos c), d) y e) del punto I. 2, señalados en el presente fallo, referidos a: Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 20 del expediente; violación del artículo 248 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; y vulneración del artículo 96 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y artículo 115 de la Constitución Política del Estado; se hace necesario partir del análisis del artículo 96 de la Ley Nº 2492, que establece: I. “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”
- CONSIDERANDO I
- En apelación deducida por la empresa demandante (fs
- a) Vulneración del artículo 43
- b) Violación de los artículos 115 y 158
- c) Error de hecho en la apreciación de
- d) Violación del artículo 248 de la Ley
- e) Vulneración del artículo 96 del Código Tributario
- Concluyó solicitando “se case totalmente el Auto de
- Que así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo
- En relación al punto, se tiene que, revisado exhaustivamente el cuaderno procesal, y específicamente la
- b) Respecto a la denuncia de violación de los artículos 115 y 158
- c) Resolviendo los incisos c), d) y e)
- De la normativa transcrita se infieren los requisitos
- Así en el caso de examen, se advierte
- Lo señalado y fundamentado precedentemente también es aplicable
- A lo señalado, debe añadirse que el petitium
- Por lo relacionado y no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
