Mediante memorial de fs
Mediante memorial de fs. 1057 a 1061 vta., Marco Antonio Vargas Encinas, al efecto apoderado de Ivar Jhon Alcocer Rodríguez, opuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de grado, alegando: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, habida cuenta, que en su planteamiento, la sentencia no tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, pues no se valoró, la personalidad del autor, la gravedad del hecho y las circunstancias, inherentes principalmente a la formación profesional de ambos acusados, que en el caso del acusado Johnny Wilber Prada Uribe le habilita cierta experiencia en lo que a venta de inmuebles respecta; y en el caso del acusado Johnny Javier Prada Guzmán el hecho de cursar la carrera de derecho le hacía conocedor de las circunstancias sobre la propiedad de los inmuebles puestos a su nombre, desprendiéndose un actuar premeditado; en ese mismo sentido adujo errónea aplicación del art. 40 del CP, pues el catálogo de atenuantes inmerso en esa norma no son de posible aplicación a los antecedentes del proceso. En relación a este mismo reclamo el apelante, adujo que la Sentencia no tomó en cuenta los contenidos del art. 45 del CP, ya que los delitos se cometieron en concurso, pues mediando una sola acción se cometieron varios delitos, y a pesar de ello la pena impuesta no aplicó el mencionado artículo; ii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues no se realizó una debida fundamentación en torno a la absolución de los acusados por el delito de Estafa, más cuando los elementos constitutivos del tipo fueron acreditados por la prueba aportada en juicio oral, siendo que ésta fue simplemente enunciada; iii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por una supuesta errónea valoración de la prueba, ya que la Sentencia obviaría el valorar pruebas que fueron aportadas por ambos acusadores, así como los aspectos esenciales inmersos en los documentos de venta y los recibos de los pagos, que comprobarían el desprendimiento patrimonial; iv) Denunció violación del art. 335 inc. 1) del CPP, dado que la introducción de la prueba extraordinaria consignada en la Sentencia no fue introducida en juicio oral legalmente, ya que no se procedió a la suspensión de la audiencia, ni se puso aquella a conocimiento de las partes, siendo un acto en ese planteamiento, atentatorio a los arts. 167 y 173 del CPP
- Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante a fs
- Del memorial que cursa a fs
- Los recurrentes, conjuntamente, solicitaron a este Tribunal Supremo, anule el Auto de Vista que impugnan
- Por medio del Auto Supremo 175/2013-RA de 24 de junio, este Tribunal declaró la admisibilidad
- De la revisión de los antecedentes traídos en casación, determinado el ámbito de análisis del
- El Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo (fs
- Con esos antecedentes se ventiló audiencia de juicio oral, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia
- Mediante memorial de fs
- A su turno Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, promovieron recurso de
- II.3. Auto de Vista
- En conocimiento de aquellos dos recursos la Sala
- Los recurrentes, sostienen que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina
- III.1. Doctrina establecida en el precedente invocado
- El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue pronunciado dentro de un
- En el análisis de aquellos antecedentes, el Tribunal de casación identificó que los reclamos del
- Con aquel argumento, el precitado Auto Supremo resolvió por dejar sin efecto el Auto de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el
- Esa posición, es consonante con la propia petición de los hoy recurrentes en apelación restringida,
- En esa comprensión, es necesario recalcar que la
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
