Que, al respecto resulta de considerar que si bien la jurisdicción constitucional ha sido categórica
Que, al respecto resulta de considerar que si bien la jurisdicción constitucional ha sido categórica al determinar que las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la presentación de memoriales en casos de urgencia no son aplicables a los procesos penales, este tribunal de casación ha emitido pronunciamientos al respecto en línea de jurisprudencia ordinaria al señalar que si el recurrente, dada la capacidad de previsión que tiene toda persona, decide ejercer su derecho de presentar sus recursos fuera del horario de labores judiciales, asume la responsabilidad de cumplir con las formalidades inherentes a esa forma excepcional de presentación de memoriales, siendo así de considerar que si bien el art. 97 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del Secretario o Actuario, quien hará constar esa circunstancia en el cargo, y si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro Secretario o Actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, debe tenerse presente que si bien el Notario de Fe Pública se encuentra facultado para la recepción de memoriales en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, dicha presentación será válida sólo cuando se agota la posibilidad de presentar los memoriales ante el Secretario o Actuario del Juzgado que conoce la causa, circunstancia que el Notario debe hacer constar en el cargo de presentación, porque se entiende que la norma prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil impone un procedimiento que imperativamente debe ser observado, no siendo facultad potestativa del litigante variar dicho procedimiento
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- Libro Tomas de Razón 310/2013
