Que, finalmente, si bien se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios
Que, finalmente, si bien se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 02 de febrero de 2007 y 438 de 15 de octubre de 2005 en apoyo de su denuncia de falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al aseverar que el tribunal de alzada no habría resuelto todos los puntos apelados, se tiene que el recurrente no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, previsión procesal de donde surge la carga procesal de la postulación de contradicciones que prescribe el art 417 del similar cuerpo procesal cuando determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, normas procesales que no fueron debidamente observadas por el recurrente respecto a tales precedentes como con relación al Auto Supremo Nº 182 de 24 de octubre de 2003, pues, en todos estos casos el recurrente se limitó a transcribir fragmentos de tales resoluciones sin haber cumplido a cabalidad con la carga de postulación precisa, concreta y clara de las presuntas contradicciones que existirían, aspecto que conforme se tiene demostrado de la cita del art. 417 del Código de Procedimiento Penal es otra de las causales en las que incurrió el recurrente para determinar la inadmisibilidad del recurso, sumado a ello que en varios de los motivos en los que también fundó su recurso no existió la innovación de precedentes contradictorios ni tampoco así con la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia de este tribunal
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- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad
- Que, finalmente, si bien se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios
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- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 310/2013
