Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad
Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 33 de 25 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, 018 de 29 de junio de 2006 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, 60 de 18 de julio de 2008 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y 86 de 16 de mayo de 2008 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz; 12/2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, de 19 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí; 007 de 16 de marzo de 2006 y 008 de 15 de marzo de 2006 pronunciados ambos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí; correspondiendo expresar al respecto que si bien el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, estos precedentes no pueden ser compulsados por este tribunal de casación al no haberse acreditado por parte del recurrente que dichos fallos se encuentren ejecutoriados y que no hayan sido pasibles de modificación por recursos ulteriores, siendo esta exigencia regulada por este tribunal a través de uniformes y reiterados fallos, por ejemplo a través del Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 cuya Doctrina Legal Aplicable determina:
“Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”.
Que, por otro lado es también evidente de la prueba presentada por el recurrente para los efectos del recurso de casación que se invocaron también en calidad de precedentes contradictorios las varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las Nº 0937/2006-R, 0682/2004-R y 0424/2000-R, fallos que por previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal no pueden ser resoluciones susceptibles de ser invocadas y compulsadas en calidad de precedentes contradictorios, determinación que también ha sido reiterada por este tribunal a través de varios autos supremos, entre ellos, los Nº 141 de 10 de marzo de 2004, 153 de 17 de marzo de 2003, 339 de 7 de junio de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004, 132 de 18 de mayo de 2006 y 117 de 31 de enero de 2007 entre otras
“Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”.
Que, por otro lado es también evidente de la prueba presentada por el recurrente para los efectos del recurso de casación que se invocaron también en calidad de precedentes contradictorios las varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las Nº 0937/2006-R, 0682/2004-R y 0424/2000-R, fallos que por previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal no pueden ser resoluciones susceptibles de ser invocadas y compulsadas en calidad de precedentes contradictorios, determinación que también ha sido reiterada por este tribunal a través de varios autos supremos, entre ellos, los Nº 141 de 10 de marzo de 2004, 153 de 17 de marzo de 2003, 339 de 7 de junio de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004, 132 de 18 de mayo de 2006 y 117 de 31 de enero de 2007 entre otras
- Partes: Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori contra
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de El Alto
- CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de
- Sobre el tercer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación se determinó que (a)
- En cuanto al sexto agravio referido a la presunta violación de la garantía del debido
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba que fuera denunciado como otro de los motivos
- Con relación a la vulneración del art
- Respecto del agravio referido a la incorporación de un juez ciudadano al tribunal de la
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- Existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en
- Falta de pronunciamiento fundado o incongruencia omisiva respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto
- Contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos de Vista
- Inadecuada consideración de la denuncia de vulneración de las normas procesales de colección de indicios
- Falta de valoración de la prueba propuesta y producida en grado de apelación
- En cuanto a la resolución de la denuncia de falta de realización de las actas
- El tribunal de alzada habría presumido que su persona conocía de la incorporación del juez
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, de la revisión de obrados se establece que el recurso de casación fue presentado
- Que, al respecto resulta de considerar que si bien la jurisdicción constitucional ha sido categórica
- Que, en el caso presente se verifica de manera objetiva que en el “acta de
- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad
- Que, finalmente, si bien se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios
- En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación no cumplió con las condiciones
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 310/2013
