Auto Supremo AS/0310/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2013

Fecha: 29-Jul-2013

Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad

Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 33 de 25 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, 018 de 29 de junio de 2006 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, 60 de 18 de julio de 2008 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y 86 de 16 de mayo de 2008 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz; 12/2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, de 19 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí; 007 de 16 de marzo de 2006 y 008 de 15 de marzo de 2006 pronunciados ambos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí; correspondiendo expresar al respecto que si bien el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, estos precedentes no pueden ser compulsados por este tribunal de casación al no haberse acreditado por parte del recurrente que dichos fallos se encuentren ejecutoriados y que no hayan sido pasibles de modificación por recursos ulteriores, siendo esta exigencia regulada por este tribunal a través de uniformes y reiterados fallos, por ejemplo a través del Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 cuya Doctrina Legal Aplicable determina:
“Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”.
Que, por otro lado es también evidente de la prueba presentada por el recurrente para los efectos del recurso de casación que se invocaron también en calidad de precedentes contradictorios las varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las Nº 0937/2006-R, 0682/2004-R y 0424/2000-R, fallos que por previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal no pueden ser resoluciones susceptibles de ser invocadas y compulsadas en calidad de precedentes contradictorios, determinación que también ha sido reiterada por este tribunal a través de varios autos supremos, entre ellos, los Nº 141 de 10 de marzo de 2004, 153 de 17 de marzo de 2003, 339 de 7 de junio de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004, 132 de 18 de mayo de 2006 y 117 de 31 de enero de 2007 entre otras