Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba de fs. 357-366, corresponde precisar que:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que los de instancia, al haber considerado la prueba acompañada por el contribuyente en sede judicial, habrían vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario.
En ese contexto, corresponde puntualizar que al proceso contencioso tributario se lo entiende como conjunto de medios o recursos que provee la Ley para dar solución a los conflictos que surgen del conjunto de relaciones jurídicas tributarias y que son planteados por los sujetos pasivos de esa relación, los contribuyentes, en defensa de sus derechos que han sido lesionados por la actuación del sujeto activo, solución que comporta un acto jurisdiccional en el que se establece una declaración con carácter de definitiva respecto a quien corresponde el derecho invocado, constituyéndose los juzgadores de instancia en Tribunales de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, implicando también que el juez de la causa, adicionalmente a realizar el control de legalidad, tiene la facultad de recibir y apreciar la prueba que las partes incorporen dentro del plazo legal, conforme establece el artículo 266 de la Ley Nº 1340 mismo que señala que en el juicio contencioso-tributario se podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidas en derecho, con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades, ello porque generalmente, existen aspectos controvertidos, no pudiéndose restringir los medios de prueba que el contribuyente pretendan emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un persona se vea involucrada, por ello es que el juez de la causa, luego de respondida la demanda, mediante Auto expreso abre un periodo probatorio, como se dio en el caso presente, donde mediante Auto de 02 de febrero de 2010 (fs. 48), se abrió un término de prueba de 30 días comunes y perentorios a las partes conforme prevé el artículo 265 del Código Tributario, notificándose a los sujetos procesales respectivamente
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que los de instancia, al haber considerado la prueba acompañada por el contribuyente en sede judicial, habrían vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario.
En ese contexto, corresponde puntualizar que al proceso contencioso tributario se lo entiende como conjunto de medios o recursos que provee la Ley para dar solución a los conflictos que surgen del conjunto de relaciones jurídicas tributarias y que son planteados por los sujetos pasivos de esa relación, los contribuyentes, en defensa de sus derechos que han sido lesionados por la actuación del sujeto activo, solución que comporta un acto jurisdiccional en el que se establece una declaración con carácter de definitiva respecto a quien corresponde el derecho invocado, constituyéndose los juzgadores de instancia en Tribunales de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, implicando también que el juez de la causa, adicionalmente a realizar el control de legalidad, tiene la facultad de recibir y apreciar la prueba que las partes incorporen dentro del plazo legal, conforme establece el artículo 266 de la Ley Nº 1340 mismo que señala que en el juicio contencioso-tributario se podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidas en derecho, con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades, ello porque generalmente, existen aspectos controvertidos, no pudiéndose restringir los medios de prueba que el contribuyente pretendan emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un persona se vea involucrada, por ello es que el juez de la causa, luego de respondida la demanda, mediante Auto expreso abre un periodo probatorio, como se dio en el caso presente, donde mediante Auto de 02 de febrero de 2010 (fs. 48), se abrió un término de prueba de 30 días comunes y perentorios a las partes conforme prevé el artículo 265 del Código Tributario, notificándose a los sujetos procesales respectivamente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL
- Este fallo, motivó los recursos de casación de fs
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital
- Señaló que en ningún momento se presentó a la Administración Tributaria documentación respectiva sobre los
- Que de acuerdo a la documentación soporte de MAPRIAL S
- Por lo que señaló que no es evidente lo aseverado en el Auto de Vista
- Señaló que el contribuyente debió presentar a la Administración Tributaria cada certificado de transporte adjunto
- Acusó que de todo lo expuesto y los antecedentes del proceso de fiscalización demuestran que
- Señalo también que mediante memorial de fecha 6 de marzo de 2010 bajo la suma
- Refirió también que el Tribunal ad quem no se pronunció respecto a que la parte
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación
- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene
- Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en
- Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el
- En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso
- Por otra parte, cabe señalar que el recurrente, obviando la adecuada técnica jurídica que hace
- Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a
- En ese entendido, la parte demandante mediante memorial de 6 de marzo de 2010 cursante
- Debiendo además puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- De lo anotado, este Tribunal de Casación, logró advertir que, no necesita dilucidar el tema
- Advirtiéndose que el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012
- Correspondiendo señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
- Evidenciándose en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
