Auto Supremo AS/0434/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2013

Fecha: 29-Jul-2013

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba de fs. 357-366, corresponde precisar que:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que los de instancia, al haber considerado la prueba acompañada por el contribuyente en sede judicial, habrían vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario.
En ese contexto, corresponde puntualizar que al proceso contencioso tributario se lo entiende como conjunto de medios o recursos que provee la Ley para dar solución a los conflictos que surgen del conjunto de relaciones jurídicas tributarias y que son planteados por los sujetos pasivos de esa relación, los contribuyentes, en defensa de sus derechos que han sido lesionados por la actuación del sujeto activo, solución que comporta un acto jurisdiccional en el que se establece una declaración con carácter de definitiva respecto a quien corresponde el derecho invocado, constituyéndose los juzgadores de instancia en Tribunales de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, implicando también que el juez de la causa, adicionalmente a realizar el control de legalidad, tiene la facultad de recibir y apreciar la prueba que las partes incorporen dentro del plazo legal, conforme establece el artículo 266 de la Ley Nº 1340 mismo que señala que en el juicio contencioso-tributario se podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidas en derecho, con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades, ello porque generalmente, existen aspectos controvertidos, no pudiéndose restringir los medios de prueba que el contribuyente pretendan emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un persona se vea involucrada, por ello es que el juez de la causa, luego de respondida la demanda, mediante Auto expreso abre un periodo probatorio, como se dio en el caso presente, donde mediante Auto de 02 de febrero de 2010 (fs. 48), se abrió un término de prueba de 30 días comunes y perentorios a las partes conforme prevé el artículo 265 del Código Tributario, notificándose a los sujetos procesales respectivamente