Auto Supremo AS/0200/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2013-RRC

Fecha: 02-Ago-2013

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, se evidencia



En autos, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido fue dictado en contradicción a la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados, por haber convalidado la Sentencia que contendría errónea aplicación de la ley sustantiva, más propiamente del art. 47 de la Ley 1008; a este fin, refiere como hechos relevantes que, en el juicio oral no se demostró ninguna conducta que configure el tipo penal de fabricación, por ello en Sentencia no se precisó que su persona hubiese sido el propietario de la fábrica o que su conducta se encuentre vinculada a cualquiera de las modalidades de fabricación descritas en el art. 33.I de la Ley citada.


A efectos de resolver la temática planteada por el recurrente, con el propósito de tener el contexto necesario y determinar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal establecida en los precedentes, es menester identificar del contenido de la Sentencia, los fundamentos por los cuales la Juez Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, determinó la condena del recurrente por el delito de Fabricación de Sustancias controladas, tipo penal previsto por el art. 47 primera parte de la Ley 1008; así se tiene que, dicha autoridad una vez sustanciado el acto de juicio, con base a la descripción y valoración en forma simultánea tanto de la prueba de cargo como de descargo, mediante los Considerandos V y VI, especificó y determinó los motivos de derecho y los fundamentos jurídicos de su fallo, estableciendo haberse demostrado que, el 7 de octubre de 2010, cuando personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) realizaba patrullaje en la localidad de Alcamarca provincia Tomás Barrón del departamento de Oruro, de una casa precaria ubicada en un cerro, al percatarse de la presencia policial, salieron escapando tres personas de sexo masculino en diferentes rumbos, logrando ser aprehendido Ramiro Marca Quispe, quién se encontraba vestido con overol azul y tenía las manos de color blanco y quemadas por efecto de la cal, quien al ser conducido al interior de la construcción rústica identificó como suya una chamarra color café que se encontró, donde estaban sus documentos personales, como carnet de identidad, licencia de conducir, certificado de sufragio, boleta de infracción y registro de números telefónicos. También, porque se demostró que en ese lugar se encontró 140 litros de droga, 15 litros de ácido sulfúrico, 4 arrobas de carbonato de sodio, 380 litros de gasolina y veinte paquetes de hoja de coca remojada, que denotaban una factoría en pleno funcionamiento.


En mérito a este hecho probado en juicio, la juzgadora realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal; para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, porque el imputado conocía de la ilicitud de las sustancias controladas, quien anteriormente ya fue condenado por un hecho similar y porque concurrieron circunstancias de flagrancia, pues el imputado fugó del lugar donde se encontró la factoría con grandes cantidades de sustancias controladas utilizadas para la fabricación de cocaína. Este conjunto de fundamentos, previa descripción del proceso de fabricación de la cocaína y de las sustancias requeridas para ese fin, determinó la conclusión asumida por la Juez de la causa, en sentido de que el imputado adecuó su conducta al tipo penal previsto por el art. 47 de la Ley 1008.


Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, se evidencia de los antecedentes procesales que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, resolviendo el motivo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en principio estableció un entendimiento de los arts. 47 y 33.I de la Ley 1008, para luego analizar el contenido de los Considerandos V y VI de la Sentencia y de ello concluyó que la denuncia de errónea aplicación de la primera parte del art. 47 de la Ley 1008, no resultaba evidente, porque el fallo de la autoridad de mérito, era coherente y conforme a los elementos de prueba y su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose realizado una adecuada subsunción del hecho. Destacando además las incoherencias asumidas por el imputado al asumir su defensa