Por su parte mediante el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previa conclusión de que el imputado fue encontrado con Sustancias controladas dispuesto para proveerla, subsumiendo su conducta al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal (CP); aspecto que no fuera tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008, estableció como doctrina legal aplicable que: “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso en el cual se emitió sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al dilucidar los agravios alegados en casación, estableció que el 14 de marzo de 2003, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, en la ex tranca de Senkata, efectuaron actuaciones de patrullaje, momento en el que observaron a dos personas en actitudes sospechosas, quienes después de conversar, se dirigen a la parada y uno de éstos –C.M.C.-, contrató un taxi. Luego el otro –J.V.C.- cruzó al frente de la carretera y llamó a E.C.S., quien, llevando consigo una mochila, corrió e ingresó al vehículo, quienes posteriormente fueron interceptados por policías antinarcóticos, dentro de un motorizado de servicio público, quienes, al advertir la presencia policial, intentaron darse a la fuga habiendo sido aprehendidos, encontrándose en la parte trasera del vehículo, una mochila con seis bolsas de nylon blancas con 5.274 gramos de cocaína, por lo que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas que fuera acusado por el Ministerio Público, sino más bien el de Transporte de Sustancias Controladas, toda vez que el imputado J.V.C., fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente; en consecuencia, estableció como doctrina legal aplicable que:“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”.
Por su parte mediante el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se estableció que el imputado fue sorprendido por funcionarios de la FELCN en el servicio de control de UMOPAR-UNDUAVI cuando éste se encontraba en una movilidad (bus) con destino a Guayaramerín, en la cual habían dos mesas metálicas con 3.908 gramos de cocaína en su interior y que respondiendo al interrogatorio el imputado manifestó ser el propietario de dichos objetos, por lo que al ser condenado por el referido delito, se concluyó que el Tribunal de Sentencia y de alzada aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas", en evidente infracción de la ley penal que vulnera el "principio constitucional de legalidad", por cuanto si bien el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al "transporte" de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de "transporte de sustancias controladas" cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del art. 55 de la indicada ley. Con base a estos aspectos, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando`, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad` realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ´inseguridad jurídica` en perjuicio de toda la población
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso en el cual se emitió sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al dilucidar los agravios alegados en casación, estableció que el 14 de marzo de 2003, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, en la ex tranca de Senkata, efectuaron actuaciones de patrullaje, momento en el que observaron a dos personas en actitudes sospechosas, quienes después de conversar, se dirigen a la parada y uno de éstos –C.M.C.-, contrató un taxi. Luego el otro –J.V.C.- cruzó al frente de la carretera y llamó a E.C.S., quien, llevando consigo una mochila, corrió e ingresó al vehículo, quienes posteriormente fueron interceptados por policías antinarcóticos, dentro de un motorizado de servicio público, quienes, al advertir la presencia policial, intentaron darse a la fuga habiendo sido aprehendidos, encontrándose en la parte trasera del vehículo, una mochila con seis bolsas de nylon blancas con 5.274 gramos de cocaína, por lo que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas que fuera acusado por el Ministerio Público, sino más bien el de Transporte de Sustancias Controladas, toda vez que el imputado J.V.C., fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente; en consecuencia, estableció como doctrina legal aplicable que:“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”.
Por su parte mediante el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se estableció que el imputado fue sorprendido por funcionarios de la FELCN en el servicio de control de UMOPAR-UNDUAVI cuando éste se encontraba en una movilidad (bus) con destino a Guayaramerín, en la cual habían dos mesas metálicas con 3.908 gramos de cocaína en su interior y que respondiendo al interrogatorio el imputado manifestó ser el propietario de dichos objetos, por lo que al ser condenado por el referido delito, se concluyó que el Tribunal de Sentencia y de alzada aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas", en evidente infracción de la ley penal que vulnera el "principio constitucional de legalidad", por cuanto si bien el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al "transporte" de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de "transporte de sustancias controladas" cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del art. 55 de la indicada ley. Con base a estos aspectos, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando`, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad` realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ´inseguridad jurídica` en perjuicio de toda la población
- El memorial de 5 de junio de 2013, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 186/2013-RA de 10 de julio,
- Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006,
- El recurrente, pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto
- Mediante el Auto Supremo 186/2013-RA de 10 de julio, se admitió el recurso de casación
- II.1. Acusación
- El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: “…cuando funcionarios
- II.2. Sentencia
- Entendiendo que la fabricación ilícita, la ilicitud depende de la previsión que otorga la ley
- La fabricación es un proceso de transformación que en este caso conlleva diferentes etapas de
- II.3. Apelación y Auto de Vista
- Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció en lo pertinente al presente recurso que:
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III
- precedentes para realizar la labor de contraste encomendada por el art. 419 del CPP
- Por su parte mediante el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Finalmente el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, previa constatación de que
- De la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados, se extrae esencialmente que
- III.2 Análisis del recurso planteado
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta conveniente recordar que según disponen
- Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, se evidencia
- Además, la inexistencia de contradicción queda evidenciada, pues teniendo presente que todos los precedentes desarrollan
- Por último, con relación a la denuncia formulada por el imputado en sentido de haberse
- Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
