En este motivo, agrega que: “En cuanto al documento privado codificado como MP-21, interpretando en
Señalando que el Auto de Vista impugnado difiere considerablemente del anterior Auto de Vista emitido por la misma Sala; señala que en apelación restringida se esgrimió el siguiente agravio: “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 Art. 370 C.P.P.” (sic), para ello indica que, según la Sentencia se incurrió en falsedad material por la prueba documental consistente en el Acta de Declaración Jurada de Oscar Durán Guerrero codificado como “MP-20”, pese a que esa prueba no tiene valor legal alguno según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008; agrega que, se admitió como prueba “MP-18”, una Certificación del representante del Consejo de la Judicatura de Potosí, sin que se ofrezca como testigo a quien emitió dicha certificación, en vulneración del art. 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre este motivo de su recurso de apelación restringida, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no cumplió con la obligación de pronunciarse, sino simplemente hubiera hecho referencia a la doctrina relativa a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, omitiendo referirse al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), silencio que constituye agravio a sus derechos constitucionales y es contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
En este motivo el recurrente, señala que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues se hubiera omitido de manera extraordinaria la fundamentación sobre la teoría de la defensa y de las pruebas documentales introducidas en el proceso, limitándose a señalar que las pruebas fueron introducidas sin detallarlas de forma separada y sin pronunciarse sobre la legalidad de cada una de ellas; refiere que, en cuanto a los hechos probados se limitó a dar valor en forma subjetiva y global sin asidero legal que demuestre su autoría sobre el delito de Falsedad Ideológica; concluye señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no coinciden con el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre.
En este motivo, agrega que: “En cuanto al documento privado codificado como MP-21, interpretando en sentencia y confirmado en auto que se insertaron declaraciones falsas, se alega que en el documento es falso, sin embargo para decidir si un documento privado es falso debe existir una resolución judicial que las valore y admita - RESOLUCIÓN QUE NO EXISTE. Contradictorio a A.S. Nº 236 Sucre 07 de marzo del año 2007, generando una valoración defectuosa al haber considerado un contrato cuestionado en la vida civil como prueba para dictar una sentencia penal contradiciendo A.S. Nº 223 de 08 de marzo del año dos mil siete” (sic)
- Los memoriales presentados por Omar Fernández Durán (fs
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- En este motivo, agrega que: “En cuanto al documento privado codificado como MP-21, interpretando en
- Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo
- Exponiendo los antecedentes del proceso hasta que se dictó el Auto de Vista impugnado, manifiestan
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- arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías constitucionales
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- El art
- En este contexto, el art
- El precepto legal contenido en el citado art
- Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse;
- IV.1. Análisis del recurso de Omar Fernández Durán
- contradijo al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por no haberse ofrecido
- En este motivo, el recurrente también denuncia que en Sentencia se valoró el documento codificado
- Con el sexto y séptimo motivo se denuncia “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados
- En el último motivo denominado “No participación de los jueces ciudadanos en la deliberación de
- IV.2. Análisis del recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo
- Conforme se precisó, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester se observe los
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
