Auto Supremo AS/0203/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2013-RA

Fecha: 08-Ago-2013

Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido



Denominando “Los imputados y acusados no están individualizados” (sic), manifiesta que: “Desde la querella, acusación y juicio no se nos individualiza por el delito atribuido uno por uno, contradiciendo el Art. 329 y 341 del CPP. Más aun e n sentencia los jueces ciudadanos que formaron parte del tribunal de sentencia no deliberaron en cuanto a la individualización a cada acusado, la pena y los datos de cada uno de
acuerdo a apreciación de nuestra personalidad contradiciendo el Art. 38 CP. 341 – 2) y 370 – 2) CPP.” (sic).


Intitulando “Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic), manifiesta que: “Las sentencias cuenta con requisitos esenciales para su validez legal, como, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, EL VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EN LA DELIBERACIÓN, CON EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAN Art. 360 Núm. 2) y 3) CPP. Sentencia y auto recurrido que contradicen A.S. Nro. 314 del 25 de agosto del año del años dos mil seis” (sic).


Este motivo es denominado “Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura” (sic); por el cual el recurrente señala que: “El código de procedimiento penal norma como deben ser ofrecidas las pruebas de cargo Art. 340 y 341 del CPP. Si revisamos acusación formal y particular no se ofreció con requerimiento fiscal los certificados codificados como MP-14, MP-15, MP-20 y MP-21, en síntesis no se presento requerimientos fiscales para obtener legalmente la prueba descrita, se admitió los requerimientos sin haber sido ofrecidos ni ensobrados vulnerando de sobre manera el Art. 242 del CPP…” (sic); agrega que: “en la lógica correcta expresada por el auto supremo Nº 337/2.010 la ausencia de requerimiento fiscal de obtención constituye una infracción a la exigencia formal de su introducción a juicio, en sintonía con las otras alternativas probatorias que requieran de igual formalismo para su validez, por ello se entiende que quien pretende presentar una prueba debe acreditar el medio legal de su obtención...” (sic). Concluye que el Auto recurrido contradijo al AS 337 de 1 de junio de 2010, con relación a la forma de incorporación a juicio de documentos obtenidos por el Ministerio Público, haciendo referencia a las certificaciones de un Notario de fe pública de Uyuni-Potosí y del Consejo de la Judicatura de Potosí y a la declaración jurada o documento privado sin reconocimiento de firmas.


Con el título “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa” (sic), el recurrente, refiere que: “En Sentencia y auto se señalo que existen suficientes elementos para sentencia condenatoria como prueba documental y testifical, sin embargo una sentencia condenatoria no se puede basar en presunciones sino en prueba plena, por lo que la sentencia y auto contradicen A.S. Nro. 222 de 28 de marzo del año dos mil siete (Adjunto)”. (sic).


En este motivo denuncia “Falta de fundamentación en sentencia” (sic), para ello señala que: “La sentencia y auto recurrido no cuenta con una fundamentación precisa y concreta sobre los hechos juzgados, el derecho al debido proceso que entra en su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución, jueces técnicos y jueces ciudadanos debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la sentencia” (sic); hecho que no sucedería en la decisión de los tres jueces ciudadanos, contradiciendo al A.S. 562/2004.


En el último motivo del recurso denominado “No participación de los jueces ciudadanos en deliberación de Sentencia” (sic); el recurrente indica que el Auto de Vista: “…señala que los jueces ciudadanos participaron en deliberación, sin embargo si revisamos sentencia en ninguna parte cursa transcripción alguna que los jueces ciudadanos hayan tomado cuenta de las atenuantes o agravantes que hubieren a favor de los acusados…” (sic), lo que considera defecto absoluto, pues no existe la disidencia de los jueces ciudadanos respecto a la fijación de la sanción, en contradicción con los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003.


Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido