Por todo lo expuesto, no habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 258 numeral 2)
Por todo lo expuesto, no habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y considerando que éste se constituye en un Tribunal de puro derecho, no poderse suplir las omisiones en las que incurrió el recurrente respecto al recurso de casación, teniendo que fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil de la entonces
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- Por otra parte, en otro subtítulo del memorial, el recurrente se refiere a la formalización
- Así planteado el recurso se tienen las siguientes conclusiones
- El Tribunal de Alzada, como autoridad jurisdiccional debe garantizar la seguridad jurídica en sus resoluciones,
- De lo expuesto, la parte recurrente en su memorial de apelación del parágrafo II, expresa
- Por otra parte, del proveído cursante a fojas 47, mediante la que se conformó Sala
- Ahora con relación al último subtítulo en el que se refiere a la formalización del
- Por todo lo expuesto, no habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 258 numeral 2)
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario profesional en la suma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
