Auto Supremo AS/0099/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2014

Fecha: 02-Oct-2014

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es


En grado de apelación deducida por el demandante, por Auto de Vista Nº 12/2010 de 1 de febrero de 2010 (fojas 227 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro CONFIRMÓ la Resolución impugnada de fojas 208 a 209.

Que, contra el referido Auto de Vista, Ferrari Ghezzi Ltda. representada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo interpuso recurso de nulidad y/o casación de fojas 233 a 235, en el que expresa los siguientes argumentos:

Arguye infracción de los principios de especificidad y pertinencia establecidos por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron atendidos los puntos apelados, al haber anulado obrados el Juez de primera instancia hasta el Auto de admisión realizando errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil provocando negación de justicia, además que el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008 violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos.

Alega además violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 115 parágrafo I, 119 parágrafo I y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por proceder el Juez de primera instancia a anular obrados, rechazando la demanda contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 00434/2008, 00435/2008, 00436/2008, 00437/2008, 00438/2008, 00439/2008, 00440/2008,  00441/2008, 00442/2008, 00443/2008, 00444/2008, 00445/2008, 00446/2008, 00447/2008, 00448/2008, 00449/2008, 00450/2008, 00451/2008, 00452/2008 y 00453/2008 todas de fecha 16 de octubre de 2008, cuando le correspondía a la Administración Tributaria intentar la nulidad, desconociendo su competencia conforme lo establece el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, que al no existir norma legal que determine que no procede la impugnación de los procesos contenciosos tributarios contra la Resoluciones Sancionatorias, por imperio de la ley todos los actos pueden ser impugnados, puesto que al existir Resoluciones Sancionatorias el resultado de las mismas también son impugnables como lo señala el artículo 168 parágrafo II del Código Tributario.

Alega que la fuente del derecho a recurrir se encuentra en los artículos 130, 143 numeral 2 del Código Tributario señala jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004-R, 0029/2004-R, 0076/2004-R,  1915/2004-R, 0455/2005-R, 0025/2006-R, 0028/2006-R, 0035/2006-R,  0053/2006-R y Autos Constitucionales Nº 0066/2004, 0009/2004 que serían vinculantes por imperio del artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, misma que establecería que las Resoluciones Sancionatorias son recurribles en la vía de alzada como en la vía contencioso tributario, consiguientemente los de instancia habrían incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y de los artículos 5, 166 parágrafo II, 130 y 143 numeral 2 del Código Tributario.   

Agrega también violación de los artículos 5, 166, 168 parágrafo II del Código Tributario (Ley Nº 2492), como fuente de los procesos sancionatorios, añade que el Auto Supremo en el que basó su fallo el Juez A quo no puede ser fuente del derecho tributario correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia casar el Auto de Vista recurrido. 

Acusa de falta de valoración de la prueba ofrecida por el demandado consistente en los formularios, que constituyen autodeterminación de la deuda tributaria incurriendo en error de derecho en la interpretación y aplicación indebida de los artículos 47, 165 y 168 del Código Tributario.

Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo establezca que los juzgadores de instancia incurrieron en negación de justicia, conforme el artículo 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Del argumento de recurrente de infracción del principio de especificidad y pertinencia establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atendidos los puntos apelados, al respecto en aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal