Auto Supremo AS/0305/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2014

Fecha: 21-Oct-2014

En cuanto a la denuncia que no corresponde la multa del 30% establecida por el

De estos fundamentos, se colige la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral señaladas precedentemente, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco establecido por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, desconociendo lo regulado por el art. 5 del referido Decreto Supremo Nº 28699, que prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, en ese sentido, si bien en el caso de autos no existió un contrato de trabajo en forma escrita, empero por el principio protector de la “primacía de la realidad” por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó por las partes, se establece que en el caso de autos existió un contrato de trabajo de tipo verbal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados que conlleva la desvinculación laboral, aspectos que los jueces de grado establecieron válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3. j), 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, conclusión que tiene su fundamento en el art. 48. II de la Constitución Política del Estado, que establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En cuanto a la denuncia que no corresponde la multa del 30% establecida por el art. 9 D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta por la Juez a quo y confirmada por el tribunal ad quem; cabe señalar que esta norma establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"; siendo preciso enfatizar que esta norma, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo - sin causal justificada -, más no cuando ocurre un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al "retiro voluntario o renuncia del trabajador, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados”