Auto Supremo AS/0305/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2014

Fecha: 21-Oct-2014

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio

A mayor fundamentación, conviene remitirnos a la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, respecto al desarrollo de la actividad laboral en horas extraordinarias y su retribución por ellas, determina que en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, no corresponde tal reconocimiento en relación con trabajadores o empleados que desarrollen tareas de dirección, confianza o vigilancia, dadas las características y naturaleza de las labores que corresponden al desempeño de ese tipo de funciones. Así lo expresan los Autos Supremos Nº 431 y Nº 543 de la Sala Social y Administrativa Segunda, de 1 de noviembre y de 10 de diciembre de 2010, respectivamente; como también, el Auto Supremo Nº 137/2011 de la Sala Social y Administrativa Primera, de 13 de mayo de 2011, entre otros.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de inversión de la prueba, normado por los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que si bien estas normas señalan que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo no es menos cierto que las mismas no prohíben o restringen a que el trabajador pueda producir prueba durante el proceso para sustentar sus pretensiones demandadas, aspecto que el actor no tomó en cuenta, limitándose simplemente a relatar en la subsanación de su demanda la solicitud de pago de horas extraordinarias, sin embargo no explicó y menos demostró en el proceso de qué manera ejecutó las horas extraordinarias reclamadas, teniendo en cuenta que el fungió el cargo de seguridad en el local la Pena folklórica “JAMUY”, durante el horario acordado con la empleadora, de donde se concluye que el actor no demostró que a partir del horario establecido, hubiese prestado servicios adicionales, por consiguiente no corresponde el reconocimiento de este derecho pretendido por el actor, siendo por tanto correcta la determinación adoptada por los de grado en sentido que no corresponde el reconocimiento de las horas extras, no siendo por tanto evidente la violación de las normas acusadas por el actor, que además consintió al no plantear recurso de apelación contra la sentencia que tampoco contemplo este aspecto, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso formulado por este concepto.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos y no siendo evidentes los argumentos denunciados por el actor, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 115 a 117 y de fs. 122 a 125. Sin costas por ser ambas partes recurrentes