POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio
A mayor fundamentación, conviene remitirnos a la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, respecto al desarrollo de la actividad laboral en horas extraordinarias y su retribución por ellas, determina que en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, no corresponde tal reconocimiento en relación con trabajadores o empleados que desarrollen tareas de dirección, confianza o vigilancia, dadas las características y naturaleza de las labores que corresponden al desempeño de ese tipo de funciones. Así lo expresan los Autos Supremos Nº 431 y Nº 543 de la Sala Social y Administrativa Segunda, de 1 de noviembre y de 10 de diciembre de 2010, respectivamente; como también, el Auto Supremo Nº 137/2011 de la Sala Social y Administrativa Primera, de 13 de mayo de 2011, entre otros.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de inversión de la prueba, normado por los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que si bien estas normas señalan que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo no es menos cierto que las mismas no prohíben o restringen a que el trabajador pueda producir prueba durante el proceso para sustentar sus pretensiones demandadas, aspecto que el actor no tomó en cuenta, limitándose simplemente a relatar en la subsanación de su demanda la solicitud de pago de horas extraordinarias, sin embargo no explicó y menos demostró en el proceso de qué manera ejecutó las horas extraordinarias reclamadas, teniendo en cuenta que el fungió el cargo de seguridad en el local la Pena folklórica “JAMUY”, durante el horario acordado con la empleadora, de donde se concluye que el actor no demostró que a partir del horario establecido, hubiese prestado servicios adicionales, por consiguiente no corresponde el reconocimiento de este derecho pretendido por el actor, siendo por tanto correcta la determinación adoptada por los de grado en sentido que no corresponde el reconocimiento de las horas extras, no siendo por tanto evidente la violación de las normas acusadas por el actor, que además consintió al no plantear recurso de apelación contra la sentencia que tampoco contemplo este aspecto, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso formulado por este concepto.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos y no siendo evidentes los argumentos denunciados por el actor, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 115 a 117 y de fs. 122 a 125. Sin costas por ser ambas partes recurrentes
En cuanto a la denuncia de violación del principio de inversión de la prueba, normado por los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que si bien estas normas señalan que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo no es menos cierto que las mismas no prohíben o restringen a que el trabajador pueda producir prueba durante el proceso para sustentar sus pretensiones demandadas, aspecto que el actor no tomó en cuenta, limitándose simplemente a relatar en la subsanación de su demanda la solicitud de pago de horas extraordinarias, sin embargo no explicó y menos demostró en el proceso de qué manera ejecutó las horas extraordinarias reclamadas, teniendo en cuenta que el fungió el cargo de seguridad en el local la Pena folklórica “JAMUY”, durante el horario acordado con la empleadora, de donde se concluye que el actor no demostró que a partir del horario establecido, hubiese prestado servicios adicionales, por consiguiente no corresponde el reconocimiento de este derecho pretendido por el actor, siendo por tanto correcta la determinación adoptada por los de grado en sentido que no corresponde el reconocimiento de las horas extras, no siendo por tanto evidente la violación de las normas acusadas por el actor, que además consintió al no plantear recurso de apelación contra la sentencia que tampoco contemplo este aspecto, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso formulado por este concepto.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos y no siendo evidentes los argumentos denunciados por el actor, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 115 a 117 y de fs. 122 a 125. Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Auto Supremo Nº 305/2014
- Expediente: SSA.II-LP.305/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicho fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de fs
- Que tanto el auto de vista como el complementario, vulneraron el art
- Señaló además que el tribunal de alzada al denegar el recargo nocturno, vulneró los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su
- En ese marco descriptivo, de los datos que informan al proceso, se establece que el
- En cuanto a la denuncia que no corresponde la multa del 30% establecida por el
- Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que
- Bajo este contexto, en el caso de autos se evidencia que, la finalización de la
- En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Candy Bedoya Ramírez en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
