Auto Supremo AS/0305/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Candy Bedoya Ramírez en

Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Candy Bedoya Ramírez en representación de Guido Mauricio Velasco Hurtado, se establece lo siguiente:
Con relación a la aplicación indebida del art. 1 del D.L. 90 de 24 de abril de 1944 por el tribunal de alzada, referido al incremento del 25% por las horas extras trabajadas, toda vez que trabajó sin horario fijo, corresponde señalar que de los antecedentes del proceso, se advierte que para la actividad realizada por la parte demandada, el actor fue contratado para realizar el servicio de seguridad y vigilancia en el local Peña Folklórica “JAMUY” en horario nocturno de 19:30 a 7:00, es decir 11.5 horas de trabajo, empero lo solicitado carece de la fundamentación debida, toda vez que el actor no sustentó su pretensión, es decir no explicó de qué forma realizó las horas extras reclamadas, no presentó elementos de prueba idóneos que permitan establecer que evidentemente existió la ejecución de horas extraordinarias que reclama, advirtiéndose que evidentemente fungió de seguridad en la Peña Folklórica, cuya naturaleza y ocupación fue esencialmente de vigilancia a la gente que acudía al lugar, de donde se concluye que no estaba sujeto a las 8 horas de trabajo como es normal en una jornada de trabajo, sino que cumplía un servicio de seguridad o de vigilancia en horas de la noche, en los días que menciona, operando sin horario fijo, en consecuencia no corresponde el reconocimiento de pago de horas extras.
A ese efecto, el art. 46 de la Ley General del Trabajo, señala que: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se práctica entre las 20 y 6 de la mañana. (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo…”. Ahora, si bien el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, empero no limita de ninguna manera a que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente para acreditar su pretensión, aspecto que no cumplió el recurrente durante el proceso, limitándose a señalar que le corresponde el pago de horas extras por el trabajo nocturno, sin embargo tomando en cuenta la actividad comercial de la demandada, las funciones de vigilancia y seguridad que desempeñaba el actor se acomodan a la misma, de donde se concluye que el tribunal ad quem no incurrió en violación de la norma legal citada, por el contrario interpretaron y aplicaron correctamente la misma, deviniendo el recurso de casación en el fondo en infundado