Auto Supremo AS/0512/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2014-RA

Fecha: 01-Oct-2014

delito acusado, lo que fue expresado por el de mérito al resolver las excepciones planteadas


II.2. La Sentencia referida precedentemente, fue apelada por la imputada (fs. 191 a 194), bajo los siguientes argumentos: i) Que, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que no existían pruebas que demuestren el


delito acusado, lo que fue expresado por el de mérito al resolver las excepciones planteadas por la hoy recurrente, indicando que “no existía los elementos constitutivos del delito de Desojo y que debía recurrirse a la vía civil”; sin embargo, de manera contradictoria la declaró culpable del referido tipo penal; ii) Haciendo un relato de la forma en que tomó en anticrético el inmueble motivo de la litis, refiere que después de protocolizar el documento de anticrético ante la Dra. Clemencia Barker, tomó posesión del inmueble en forma pacífica sin ninguna violencia puesto que el mismo le fue entregado totalmente vacío, y que posteriormente el ahora querellante se apersonó al inmueble manifestando ser el dueño, y refiriendo que Pedro Montaño Saucedo es su inquilino, éste último quien le dio el inmueble en anticrético; iii) Que se violentó el precepto jurídico de la objetividad al existir contradicción entre la resolución de 8 de abril del 2013 y la sentencia de 14 de octubre de 2013, pues el Tribunal de Sentencia habría señalado: “que no existe ninguna relación contractual entre la acusada Martha Ortiz Medina y el querellante Pedro Melgar Fernández y que no existen los elementos típicos del delito de Despojo y que el querellante debe recurrir a la vía Civil” (sic), y contradictoriamente en sentencia se la condenó con el argumento de que los medios probatorios judicializados son suficientes para demostrar el hecho querellado. En el mismo punto la recurrente refirió que el contrato de anticresis suscrito entre Pedro Montaño Saucedo y la recurrente, no fue ofrecido como prueba por el querellante, no habiendo sido judicializado por lo que no podía ser utilizado como prueba, más cuando la misma prueba no fue valorada según refiere, cuando planteó excepciones, con el argumento de que no existe relación contractual entre la recurrente y el querellante, afirmando que no existía los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; en los puntos iv) y viii) Denunció que no se le dio la palabra a su abogado en su debido momento procesal, a efecto de que el mismo fundamente su defensa, incurriendo en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber tenido oportunidad de asumir su defensa en su momento; v) Haciendo referencia a la legalidad de la prueba, refiere que en la Sentencia se la condena con la prueba consistente en el contrato de anticrético suscrito entre la recurrente y Pedro Montaño Saucedo, prueba que no fue ofrecida por el querellante y no fue incorporada para su judicialización, habiéndose valorado una prueba no incorporada por parte del querellante, por lo que la misma sería ilegal y no puede ser considerada como medio comisivo del delito de Despojo; vi) Refiriéndose a la libertad probatoria y la licitud de la prueba, denunció nuevamente que el contrato de anticrético suscrito por ella y Pedro Montaño, no fue ofrecido por la parte querellante para su valoración; y no tomó en cuenta que el querellante no demostró el despojo ya que el mismo no estaba en posesión de inmueble cuando ingresó la recurrente; y que el querellante sólo se dedicó a demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, hablándose de una falsedad de los documentos de Pedro Montaño sin que exista peritaje que demuestre tal situación; y, vii) Denunció que en la sentencia no existe fundamentación de la prueba, limitándose a señalar que el contrato de anticresis suscrito entre la recurrente y Pedro Montaño es el elemento comisivo del delito de despojo