Auto Supremo AS/0512/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2014-RA

Fecha: 01-Oct-2014

Montaño, o por el otro lado mediante abuso de confianza, pues no otra cosa significa


Siguiendo el análisis del recurso formulado por la imputada, corresponde resolver su denuncia referida a que el Tribunal de alzada, habría señalado que también cometió el delito de Abuso de Confianza, tipo penal inventado según la recurrente al parecer para amedrentarla y ayudar a la parte acusadora, evidenciándose que el Tribunal de alzada, en el quinto considerando del Auto de Vista, refiriéndose a los otros medios de comisión del tipo penal de Despojo, expresó: “…que el despojo se puede producir por cualquier medio y aquí está claro que se ha producido de manera clandestina aprovechándose de un contrato de alquiler con Pedro


Montaño, o por el otro lado mediante abuso de confianza, pues no otra cosa significa cuando la imputada conoce mediante Carta Notariada que el titular del inmueble es Pedro Melgar y con éste no tiene ningún contrato, entonces insistir en quedarse es claramente abuso de confianza…” (sic). Al respecto, los medios de comisión del delito de Despojo, de acuerdo a lo estipulado por el art. 351 del CP, son: “violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”; de lo que se desprende que el Tribunal de alzada, al referirse al abuso de confianza, lo hizo como un medio comisivo y no propiamente como un tipo penal independiente; empero, dicha afirmación por parte del Tribunal de alzada, constituye un exceso, puesto que en la sentencia se determinó que la imputada no usó como medio comisivo del Despojo el “abuso de confianza”, sino “otro medio” que en los hechos es el uso del contrato de anticrético suscrito con el inquilino del querellante, el cual también es referido por el Ad quem como “clandestinidad”, término usado en la legislación argentina en lugar de “otros medios”, dando a entender que el Despojo se habría cometido tanto mediante “otro medio” como también por el denominado “abuso de confianza”. Sin embargo, ese argumento del Tribunal de alzada, carece de trascendencia, pues aún en el supuesto de no haber sido expuesto, el resultado del fallo recurrido sería el mismo, al respecto el autor Orlando Rodríguez señala que: “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto produce un efecto sobre la sentencia”, o en el presente caso en el Auto de Vista impugnado, sobre el mismo tema el autor Arturo Yañez Cortez, expresa: “Puede ser resumido en la fórmula ‘pas de nullité sans grief´(no hay nulidad sin perjuicio o agravio); descarta las posturas formalistas o legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad y exige para producir el efecto la acreditación del perjuicio a la parte en el acto realizado”; por lo que la denuncia sobre este aspecto también carece de mérito, al igual que la supuesta parcialidad del Tribunal de alzada