Consiguientemente no se advierte infracción de los arts
Por ello no puede aducirse que se ha vulnerado el art. 1538 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Publicidad de los Derechos Reales; regla general) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados…”, pues la norma en cuestión no puede ser interpretada de forma individual sino en forma sistemática, en forma conjunta con el resto de las normas del ordenamiento jurídico, como es el art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
Consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 190, 397, 399, 400, 401 del Código de Procedimiento Civil menos de los arts. 1286, 1287, 1290, 1296, 1311 del Código Civil, por lo que al deducir que el criterio de los de instancia resulta ser certero en cuanto a la falta de los requisitos de colindancias y su medición precisa del inmueble que se pretende reivindicar, con ello no habiendo cumplido con el primer presupuesto de la acreditación de la propiedad identificada en cuanto a su ubicación, límites colindancias y datos precisos de su medición, necesaria para considerar las acciones de reivindicación y mejor derecho de propiedad ya no corresponde pronunciarse sobre el resto de los argumentos que señalan respecto a la eyección o la posesión de terceros
Consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 190, 397, 399, 400, 401 del Código de Procedimiento Civil menos de los arts. 1286, 1287, 1290, 1296, 1311 del Código Civil, por lo que al deducir que el criterio de los de instancia resulta ser certero en cuanto a la falta de los requisitos de colindancias y su medición precisa del inmueble que se pretende reivindicar, con ello no habiendo cumplido con el primer presupuesto de la acreditación de la propiedad identificada en cuanto a su ubicación, límites colindancias y datos precisos de su medición, necesaria para considerar las acciones de reivindicación y mejor derecho de propiedad ya no corresponde pronunciarse sobre el resto de los argumentos que señalan respecto a la eyección o la posesión de terceros
- Auto Supremo: 582/2014
- Sucre: 10 de octubre 2014
- Partes: Teresa Bañón Vaca. c/ Ingrid Vaca Coimbra y otros
- Proceso: Reivindicación y otros
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue recurrida de apelación y resulta mediante Auto de Vista que cursa de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Reitera el contenido de las documentales y testificales referidas precedentemente y señala que contradictoriamente la
- Por otra parte señala que se ha dictado Sentencia en hechos que no son parte
- Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en la forma y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponde señalar que el art
- Para efectuar la evaluación de los argumentos sobre el fondo del recurso corresponde previamente señalar
- Dicho instituto, establecido en base al art
- Ahora ingresando a considerar los argumentos del recurso de casación se tiene lo siguiente
- Corresponde señalar que en Sentencia el Juez de la causa, como consta a fs
- 2
- Consiguientemente no se advierte infracción de los arts
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
