Auto Supremo AS/0582/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2014

Fecha: 10-Oct-2014

Corresponde señalar que el art

En la forma.-
Corresponde señalar que el art. 137 parágrafo I num. 5) del Código de Procedimiento Civil, tiene el siguiente texto: “(Excepción). I. La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes… 5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento…”, la norma descrita refiere a la situación de que la notificación no podrá efectuarse en estrados, cuando la parte no concurra a notificarse los días martes y viernes, la norma señala un catálogo de actuados y refiere que esos hipotéticos deben ser efectuados mediante cédula en el domicilio procesal de los litigantes; consiguientemente la acusación de la recurrente reside en que el decreto de fs. 1172, debía ser notificado en la forma prevista que señala el articulado en examen, sin embargo de ello la misma no constituye ser un acto procesal que establezca una conminatoria a alguna de las partes y que con dicho decreto debía de cumplir un acto procesal, tampoco reanuda o renueva términos o sea que no restablece parte del procedimiento en el que las partes o una de ellas deban volver a participar en el debate, porque la nulidad dispuesta por el Auto Supremo, tan solo alcanzó al Auto de Vista y no los actuados anteriores; por otra parte asimismo se deberá tomar en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez decretada la radicatoria el plazo para el cómputo de las facultades contempladas en dicho articulado se computa desde la fecha de la providencia de radicatoria, esa facultad no es la apertura de un plazo de prueba, ni una conminatoria, tampoco es una renovación de los plazos procesales, por lo que la infracción acusada resulta infundada