Auto Supremo AS/0582/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2014

Fecha: 10-Oct-2014

Dicho instituto, establecido en base al art

El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”
Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado, esa es la razón por la que se exige que el propietario debe acreditar su derecho propietario, que se encuentra previsto por la Ley de 10 de noviembre de 1887 (Inscripción de Derechos Reales), cuyo art. 6 señala lo siguiente: “Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina…” (el subrayado y negrillas nos corresponde), esto quiere decir que para la identificación de un derecho de propiedad debía efectuarse la identificación con los datos de precisión de medición e identificación (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y codos) para que de esta manera el bien pudiera ser identificado y con ello demostrar de su precisión, en cuanto a superficie, áreas y colindancias, y en la actualidad con ayuda de coordenadas georeferenciadas, impresas en el título de propiedad y su registro pertinente en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil