Por lo referido precedentemente, podemos concluir señalando que en el sub lite, conforme a la
En seguida señala que la demandante se ratificó en la prueba documental ofrecida en su demanda principal, por eso las demás pruebas no debieron ser consideradas en Sentencia; el art. 397, parágrafo II, del Codigo de Procedimiento Civil, dispone la obligación del juez de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas, es decir, que el Juez debe apreciar toda la prueba que considere necesaria y no solamente aquella que fuera de conveniencia de las partes, sino está obligado a efectuar una valoración integral de toda la prueba que, de acuerdo a su sana critica, considere esencial y decisiva de conformidad a los antecedentes y datos del proceso, sin que sea transcendente si determinada prueba fue presentada por una de las partes o por la otra.
Finalmente alega que las certificaciones de fs. 26 a 34 y de fs. 41 a 54, demuestran que su terreno tiene una superficie de 525,70 m2, contrariamente a lo manifestado por la demandante, lo que demuestra que su terreno fue mutilado al momento de su ocupación; en el formulario de inscripción de anotación preventiva de fs. 104 a 105, de transferencia de propiedad efectuado por José Guzmán Bernal y otra en favor del recurrente, se estableció la UV 144, Mzna. Nº 16, Lote Nº 1 de 494,50 m2, el plano de ubicación y uso de suelo de la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 16, de 9 de abril de 1996, consigna la superficie según mensura de 494,50 m2, y superficie según título de 489 m2.
Por lo referido precedentemente, podemos concluir señalando que en el sub lite, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, que declaró procedente la demanda de expropiación y adjudicación de terrenos dentro de los cuales los demandantes tienen construidos sus casas de vivienda, calles, avenidas y demás aéreas verdes, matriz de agua potable y tendido eléctrico, la declaración testifical de manera conteste y uniforme, la inspección ocular que evidenció que el inmueble objeto de la litis, se encuentra habitada por la demandante, la certificación de fs. 8, que acredita el pago total del lote de terreno dispuesto en la referida Ordenanza Municipal, acreditan que la demandante ejerce posesión continuada por más de diez años en forma pacífica y publica sobre el mencionado lote de terreno. Concordante con el art. 138 del Código Civil, referido precedentemente, el art. 87-I del mismo compilado, señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, más aun cuando el representante legal de la entidad municipal señaló que por la Ordenanza Municipal 30/94 de 5 de septiembre, la expropiación y adjudicación de terrenos, donde se encuentra el lote objeto de litis, se encuentra en proceso de regulación
Finalmente alega que las certificaciones de fs. 26 a 34 y de fs. 41 a 54, demuestran que su terreno tiene una superficie de 525,70 m2, contrariamente a lo manifestado por la demandante, lo que demuestra que su terreno fue mutilado al momento de su ocupación; en el formulario de inscripción de anotación preventiva de fs. 104 a 105, de transferencia de propiedad efectuado por José Guzmán Bernal y otra en favor del recurrente, se estableció la UV 144, Mzna. Nº 16, Lote Nº 1 de 494,50 m2, el plano de ubicación y uso de suelo de la Oficina Técnica del Plan Regulador de fs. 16, de 9 de abril de 1996, consigna la superficie según mensura de 494,50 m2, y superficie según título de 489 m2.
Por lo referido precedentemente, podemos concluir señalando que en el sub lite, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 030/94 de 5 de septiembre de 1994, que declaró procedente la demanda de expropiación y adjudicación de terrenos dentro de los cuales los demandantes tienen construidos sus casas de vivienda, calles, avenidas y demás aéreas verdes, matriz de agua potable y tendido eléctrico, la declaración testifical de manera conteste y uniforme, la inspección ocular que evidenció que el inmueble objeto de la litis, se encuentra habitada por la demandante, la certificación de fs. 8, que acredita el pago total del lote de terreno dispuesto en la referida Ordenanza Municipal, acreditan que la demandante ejerce posesión continuada por más de diez años en forma pacífica y publica sobre el mencionado lote de terreno. Concordante con el art. 138 del Código Civil, referido precedentemente, el art. 87-I del mismo compilado, señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, más aun cuando el representante legal de la entidad municipal señaló que por la Ordenanza Municipal 30/94 de 5 de septiembre, la expropiación y adjudicación de terrenos, donde se encuentra el lote objeto de litis, se encuentra en proceso de regulación
- Partes: Eduarda Burgos Moreno. c/ José Guzmán Bernal y Otros
- Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil-Comercial
- En apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En Sentencia se ocultaron varias diligencias como es la falta de participación de la Alcaldía
- En el Fondo
- 2.Inexistencia de prueba que demuestre la posesión continuada
- c) Las certificaciones de fs
- En la Forma
- De otro lado, señala que no se citó a la Alcaldía Municipal, con la demanda
- El recurrente alega no haberse valorado la prueba existente en el proceso
- c)La demandante no participó en ninguna actuación, no cursa su firma en ningún acta del
- En el siguiente agravio señala que al no coincidir los datos del domicilio consignados en
- Por lo referido precedentemente, podemos concluir señalando que en el sub lite, conforme a la
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en Bs.1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
