De lo referido anteriormente, este Tribunal considera que la apreciación del tribunal de alzada resulta
De lo referido anteriormente, este Tribunal considera que la apreciación del tribunal de alzada resulta correcta, toda vez que en los contratos de prestación de servicios de fs. 7 a 9 y ampliatoria de fs. 10, no obstante que en su Cláusula décima séptima, se especificó la solución de controversias sometidas a la naturaleza coactiva y la inexistencia de relación laboral. Sin embargo, de los antecedentes del proceso, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo la relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el advertido de que el demandante prestó servicios como seguridad III APT AVSEC SLTR de AASANA Regional Beni, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios de dicha institución, con un haber mensual de Bs.2.932,00.- (dos mil novecientos treinta y dos 00/100 bolivianos), en contraprestación al trabajo realizado, tiempo en el cual se sometió al marcado de asistencia y retiro de su trabajo, cumpliendo un horario, no siendo por tanto evidente lo sostenido por la institución de AASANA Regional Beni, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría, en mérito a un contrato de naturaleza coactivo fiscal; aseveraciones incongruentes que pretenden evadir, sobre las responsabilidades establecidas por la Ley General del Trabajo, tratando de suscribir contratos aparentes, que no se rige por la referida ley; empero los hechos demuestran que no tiene fundamento y menos desvirtúan en absoluto lo sostenido por el demandante
- Auto Supremo Nº 336/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-BNI.336/2014
- Distrito: Beni
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo
- En grado de apelación interpuesta, por la institución demandada de fs
- El auto de vista motivó el recurso de nulidad de fs
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- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que anule el Auto de Vista Nº 50/2014
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previamente conviene dejar establecido
- Pese a las limitaciones (técnico – jurídicos) identificadas en el párrafo anterior, a efectos de
- Al respecto, correspondía que la entidad demandada durante la prosecución del proceso laboral demuestre con
- Así mismo, se establece que al resolver el recurso de apelación de fs
- De lo referido anteriormente, este Tribunal considera que la apreciación del tribunal de alzada resulta
- En cuanto al reclamo que no existió relación laboral, en virtud a los Contratos de
- En el caso de autos, consta que sí existió la relación laboral, toda vez que
- En este marco legal, conforme dispone el art
- Al respecto, corresponde precisar que, de los antecedentes que informan al proceso, específicamente la notificación
- En todo caso, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidades rigen
- De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
