Auto Supremo AS/0436/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2014

Fecha: 05-Nov-2014

ii

Citando el art. 472.I del CPC, destaca que sustentó su posición de la oportunidad de oponer tacha en la primera parte de dicha norma y no en la segunda posibilidad que es “dentro de tercero día de haber sido notificado con la proposición”, que fue advertida en la apelación por aplicación errónea de la ley. Concluye señalando que, “…debió aplicarse el art. 472.1).1 del CPC para suscitar tacha admisible a la única prueba aportada por la parte demandante y no aplicarse el mismo art. 472 segundo párrafo cuando estipula la caducidad como un derecho a tachar, por tanto en su integridad conceptual el articulado refiere estas dos posibilidades” (sic.).
Indicando los arts. 477.II del CPC y 182.g) del CPT, referente a las presunciones, dice que, la prueba de fs. 16 y 17 consistente en boletas de pago de sueldos, llega a ser el parámetro del cómputo de los últimos meses posteriores que deberían presumirse como trabajados, habiendo el actor trabajado 4 meses y 3 días y no como se manifiesta en la Sentencia 5 meses y 3 días, y por ese tiempo se le canceló sus beneficios sociales, presunción que no fue enervada por el demandante y contrariamente fue sustentada con prueba documental por su parte.
Continúa la argumentación, indicando que, la demanda “señala entre otros derechos demandados ‘el bono de frontera’ que fue cancelado en el finiquito liquidado de (1ra Instancia) y las presunciones arriba descritas (1ra y 2da Instancia), sin embargo la apelación en su punto neural deviene al agravio de haberlo sufrido cuando refiere se le cancele DESAHUCIO, sin tomarse en cuenta el mismo finiquito de fs. 10 y 11, ratificado a fs. 32 y 33 suscrito donde se manifiesta la causal de su retiro (abandono de trabajo de 24 de agosto de 2012) y la Nota dirigida al Ministerio de Trabajo dando aviso que estos trabajadores ya no se presentaron a la Empresa (fecha 16 de agosto de 2012) vulnerando el art. 192 num. 3)…, y mejor aún en la 2da Instancia que aun conculcando las pruebas aportadas aun así el fallo en contra nuestra confirmando con el auto de vista 089/2014, por ende, el fallo de 1ra y 2da Instancia debió contener como la norma procesal civil manifiesta y dispone decisiones CLARAS, POSITIVAS Y PRECISAS sobre los pagos totales y/o parciales que según la prueba documental, confesoria y presunciones sean atendibles, mejor aun tomando en cuenta esta presunción traducida en el finiquito y la nota administrativa presentada sobre el rompimiento del vínculo laboral” (sic.), concluye expresando que “debió aplicarse el art. 178 y 182 Ing. g) del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el art. 477 par. III y 190 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 1320 del Código Civil presunciones judiciales en prueba testifical o testimonial y no aplicarse el art. 169 del Código Procesal del Trabajo cuando estipula la plena prueba de las declaraciones testificales, siendo estas solamente un indicio y/o presunción, que no deben admitirse como plena prueba, debiendo tomarse en cuenta el dar valor al medio de prueba de la presunción para ambas partes y no solamente para la parte demandante” (sic.).
ii. Referente al art. 253.3) del CPC, señala que, es necesario dar aplicación al art. 15 de la Ley Nº 1455 mientras la Ley Nº 025 no se aplique de manera íntegra