Auto Supremo AS/0637/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2014

Fecha: 06-Nov-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La administración de justicia, se rige bajo el Principio de Legalidad contenido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, así como en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que en su numeral 6 señala: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”. En ese sentido corresponde establecer si la presente demanda de “Extinción de la obligación por prescripción” correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato a un gravamen asentado en fecha 05 de septiembre de 2000 en la Matrícula correspondiente a favor de “H. Alcaldía Municipal” de La Paz, y a la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010.
Al respecto corresponde referir que La Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967, aplicable al presente caso de Autos, en sus arts. 200 al 206, establecía el Régimen de Autonomía Municipal, consistente en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica del Municipio en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial. La “Nueva” Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, preceptúa y profundiza el Régimen de Autonomía Municipal, estableciendo además que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, así como la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que abroga la primera; en cumplimiento a la normativa Constitucional de 1967, regulaban el Régimen Municipal; en ese sentido la Ley N° 2028, en el marco de la Autonomía Municipal, establecía que en el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos de la ley; estando dentro de sus competencias en materia administrativa financiera, la de recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario, y conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.

Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley, y una vez agotada dicha vía preceptuaba la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables; e inclusive en todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales como vías alternativas establececía el sometimiento a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje