Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca
Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca al ahora Gobierno Municipal de La Paz conforme lo establece el art. 62 del Código Civil, aspecto que fue alegado en toda la tramitación del caso de autos, empero la parte demandante habría iniciado la presente acción judicial ordinaria dejando de lado la sede administrativa, que en su momento oportuno no fue cumplida por el administrado; por ello la primera instancia en éste caso será la municipal y en segundo la vía contencioso administrativa pero de ninguna manera la civil, por lo que la A quo y el Ad quem no son autoridades competentes para conocer estos casos de “inscripciones administrativas”, menos para conocer prescripciones liberatorias administrativas de gravámenes registrados a favor de la municipalidad, por corresponder a otro tipo de competencias, violándose así el principio de autonomía municipal, conforme lo establece el art. 283 de la Constitución Política del Estado
- Proceso: Extinción de la obligación por prescripción
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En apoyo y fundamento jurídico del inc
- En mérito a ello, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación
- Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca
- Por lo que agrega que en el marco de sus atribuciones y potestades normativa, ejecutiva
- Consiguientemente, en el presente caso de Autos considera que debió existir la reclamación administrativa previa,
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- En ese antecedente, la actora demanda la extinción de la obligación por prescripción contra el
- Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs
- En consecuencia, los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- Que, asimismo el art
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
