Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs
Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs. 7 de obrados, se evidencia que la parte actora con el objetivo de cancelar el concepto e importe de dicho gravamen se ha apersonado en vía preliminar a la administración Municipal, precisamente al Área de Ingresos Tributarios, dependiente de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, empero en el marco de la Autonomía Municipal debe agotar dicha vía administrativa en las instancias y con los recursos que la ley le franquea, y una vez agotada la vía administrativa recién podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso – administrativo, conforme establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, relacionada a la obligación de tipo tributaria o impositiva
- Proceso: Extinción de la obligación por prescripción
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En apoyo y fundamento jurídico del inc
- En mérito a ello, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación
- Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca
- Por lo que agrega que en el marco de sus atribuciones y potestades normativa, ejecutiva
- Consiguientemente, en el presente caso de Autos considera que debió existir la reclamación administrativa previa,
- Por lo expuesto y de conformidad con los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- En ese antecedente, la actora demanda la extinción de la obligación por prescripción contra el
- Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs
- En consecuencia, los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- Que, asimismo el art
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
