Auto Supremo AS/0678/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2014

Fecha: 27-Nov-2014

Ahora bien, corresponde precisar que, en caso de haberse constatado que la Sentencia no se


Con este antecedente y teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada precedentemente, así como el ámbito de análisis del presente recurso, se advierte en principio que el Tribunal de alzada, ante la denuncia del imputado formulada en apelación restringida de errónea aplicación de la ley en el marco del art. 370 inc. 1) del CPP y violación al principio de legalidad, intentó adecuar la conducta del imputado a las normas sustantivas contenidas en la Ley 1008 aplicables al presente caso, situación que si bien resultaba posible se hallaba sujeta a una condición insoslayable: la intangibilidad de los hechos y la imposibilidad de revalorizar la prueba.

Sin embargo, se advierte del contenido de la sentencia, que el Juez de Sentencia en lo sustancial estableció, previa valoración de la prueba, que el imputado es autor del delito atribuido, pues se dedicaba a realizar actividades ilícitas de narcotráfico suministrando sustancias controladas como marihuana en pequeñas cantidades en bolsitas de nylon, enfatizando que los delitos de narcotráfico no admiten tentativa por ser de peligro concreto y de producción instantánea; además, de concluir que la defensa no aportó ningún elemento o prueba que demuestre que el imputado sea realmente consumidor de sustancias controladas, ya que incluso destacó en el texto de la sentencia, que la defensa no produjo ninguna prueba de


descargo; por su parte, el Tribunal de apelación sostuvo su decisión de revocar la sentencia, de declarar absuelto al imputado y de disponer su internación en un centro de rehabilitación, al concluir en la falta de coherencia entre la acusación, la conducta del imputado y la sentencia condenatoria, procediendo a la revalorización de la prueba de cargo, no otra cosa significa su conclusión en sentido de que el testigo Agustín Llanque Pujro, en toda la extensión de su testimonio no hubiese mencionado ni indicado que hubieran encontrado a los supuestos compradores en los alrededores del lugar donde fue aprehendido el imputado; incluso asumió como cierto un hecho que se tuvo como no acreditado por el Juez de Sentencia, al concluir: “…si bien es cierto que se ha demostrado que el imputado ha sido aprehendido en posesión de una cantidad mínima de marihuana, la misma que según informan los datos del proceso investigativo así como las pruebas insertas y judicializadas al juicio oral, esa marihuana era para su consumo personal” (sic), quedando demostrado que el Tribunal de alzada por un lado procedió a la revalorización de la prueba o por otra parte desconoció que los temas relativos a la relación de los hechos resultan intangibles a los fines de precautelar el principio de inmediación que rige el sistema procesal penal vigente.

Ahora bien, corresponde precisar que, en caso de haberse constatado que la Sentencia no se ajustaba a las normas procesales, al haberse emitido una resolución con una visión con prejuicios, con la presencia de simples indicios y presunciones, sin que se haya probado la culpabilidad del imputado, situación que derivaría en una defectuosa valoración de la prueba; en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, al Tribunal de alzada le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, y no así dictar una nueva Sentencia con base a una revalorización de la prueba y hechos que no fueron acreditados ante el Juez de sentencia, en vulneración al derecho al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, pues en forma indebida rectificó la Sentencia y cambió la situación jurídica del imputado, asumiendo en forma inadecuada facultades que corresponden exclusivamente a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia