Auto Supremo AS/0678/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2014

Fecha: 27-Nov-2014

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos


El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el cuarto CONSIDERANDO, concluyó señalando: “Que, en el presente caso debemos tener en cuenta que según el delito de SUMINISTRO de sustancias controladas, acusado por el Ministerio Público, el Art. 51 de la Ley 1008, estable los siguiente: ‘El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días multa , cualquiera sea la cantidad suministrada’. En el caso de autos, el Ministerio Público ha probado que el acusado Jesús Leonor García Pasabarez ha sido aprehendido y encontraba en posesión de sustancias controladas (MARIHUANA), hecho que se demuestra por las distintas actuaciones policiales durante la investigación, reflejadas en las Actas acumuladas al expediente, sin embargo no se ha probado con ningún medio de prueba que el imputado hubiera suministrado, provisionando o vendido sustancias controladas a otras personas, tampoco se ha demostrado la existencia de los supuestos compradores para que se llegue a consumar el delito previsto en el Art. 51 de la Ley Nº 1.008; en ese contexto, debemos indicar que si bien es cierto que se ha demostrado que el imputado ha sido aprehendido en posesión de una cantidad mínima de marihuana, la misma que según nos informan los datos del proceso investigativo así como las pruebas insertadas y judicializadas al juicio oral, esa marihuana era para su consumo personal. En ese entendido, el Art. 49º de la Ley Nº 1008 al respecto dispone lo siguiente: CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: ‘El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación’. Es así que en este caso no existe coherencia entre la acusación, la conducta del imputado y la sentencia condenatoria respecto a la adecuación del tipo penal de suministro de sustancias controladas previsto en el Art. 51 de la Ley 1008, ya que durante el juicio oral se ha presentado a declarar el testigo de cargo ofrecido por el Ministerio Público el Sof. 2º Agustín Llanque Pujro, quien en toda la extensión de su testimonio no menciona ni indica que hubieran encontrado a los supuestos compradores en los alrededores del lugar donde fue aprehendido el imputado, simplemente informa que el imputado ha sido aprehendido en flagrancia en posesión de 16 gramos de marihuana, y que simplemente se han abocado a sorprender al imputado en posesión de marihuana sin poder constatar si éste haya suministrado o vendido dicha droga a otras personas, no le consta; en ese sentido, del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, se llega a determinar que, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez al dictar la sentencia apelada de fs. 69 a 73, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo previsto por el Art. 49 de la Ley 1008” (sic)