Por otro lado, el incumplimiento de la prestación a la que se obligó el Comando
Así también, que el contrato se haya redactado por una de las partes, no tiene ninguna trascendencia jurídica porque lo que hace relevante es el consentimiento que, por la autonomía de la voluntad, las partes otorgaron sobre los términos consignados en el contrato. En este mismo contexto, los recurrentes indican que la intensión ilícita de los demandados era recibir los terrenos en donación, lo que está prohibido por ley, pues las donaciones deben cumplir con solemnidades faltando la forma prevista por ley; sobre el particular no se debe perder de vista que el objeto del contrato está determinado por la obligación de transferir los terrenos en forma onerosa, por lo que desde ningún punto de vista, puede asemejarse que el objeto de ese contrato sea de donación, conforme tipifica el art. 655 del Código Civil, porque no existió liberalidad de los transferente en procura del enriquecimiento de la institución militar, en ese margen, la compra venta es un contrato bilateral por el que se transfiere un derecho a cambio de un precio, no obstante que se cumpla o no con la prestación en forma posterior éste es un contrato oneroso, que no está compelido a cumplir con formalidad específica, estando únicamente reatado a afectos de inscripción, por su naturaleza de inmueble, ser por escrito.
Por otro lado, el incumplimiento de la prestación a la que se obligó el Comando Divisionario, que se arguye en recurso, no es una causal de nulidad, pues si bien esa omisión obligacional puede acarrear otro tipo de ineficacia sobreviniente, sin embargo no puede fundarse en ella causal de nulidad, en los parámetros establecidos en el art. 549 del Código Civil, ya que se considera que la nulidad es por vicios estructurales que se suscitan en la génesis del contrato y no en forma posterior. Bajo todas las consideraciones anteriores se verifica que el recurso en el fondo, no tiene sustento suficiente para revertir la decisión del Tribunal de apelación
Por otro lado, el incumplimiento de la prestación a la que se obligó el Comando Divisionario, que se arguye en recurso, no es una causal de nulidad, pues si bien esa omisión obligacional puede acarrear otro tipo de ineficacia sobreviniente, sin embargo no puede fundarse en ella causal de nulidad, en los parámetros establecidos en el art. 549 del Código Civil, ya que se considera que la nulidad es por vicios estructurales que se suscitan en la génesis del contrato y no en forma posterior. Bajo todas las consideraciones anteriores se verifica que el recurso en el fondo, no tiene sustento suficiente para revertir la decisión del Tribunal de apelación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Por otro lado, acusan que pidieron que se notifique al Congreso Nacional si
- En el fondo
- Señalan que los demandados al oponer la excepción de cosa juzgada confiesan que hubo un
- Señalan que los contratos fueron redactados por los demandados y no por sus personas, y
- Concluye solicitando la aplicación del art
- Ahora bien, para establecer vicio en estos requisitos de formación, debemos referirnos al contrato que,
- En el marco de lo manifestado, los antecedentes informan la existencia del contrato de 12
- Si bien, días más tarde por documento privado de 24 de febrero de 1986, se
- Sobre que existe ilicitud de causa en el contrato, establecida, según los recurrentes, en la
- En relación al motivo ilícito, se debe indicar que el motivo es un elemento subjetivo,
- Por otro lado, el incumplimiento de la prestación a la que se obligó el Comando
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
