Auto Supremo AS/0468/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2014

Fecha: 08-Dic-2014

II

II.1.1.1 Corresponde dejar establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad aúnan varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que toda nulidad descansa en el manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. De lo anterior, es lógico entonces que la proposición de nulidad debe necesariamente basarse sobre una argumentación suficiente que denote que el vicio acusado sea trascendente, no haya sido convalidado, que se halle expresamente castigado con nulidad y que su consecuencia produjera indefensión o restricción de algún derecho o garantía.
II.1.1.2 En autos, sobre el recurso de casación en la forma, la Sala percibe que la pretensión del recurrente, si bien apunta a la nulidad del Auto de Vista impugnado; sin embargo no cumple con la debida alegación sobre los motivos por los que este fallo deba ser nulo, puesto que el recurrente limita su argumentación a realizar expresiones sobre la competencia del Tribunal de Alzada en torno al art. 236 del CPC, manifestando que se tratase de una Resolución que fue más allá de lo solicitado en apelación, sin indicar -al menos referencialmente- el porqué de esa afirmación; pues no basta la llana cita de incumplimiento de disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio que habiliten una eventual nulidad, sino, por el contrario en esos actos se indicará su origen, explicada su falencia, y señalado el resultado gravoso que produjeran, sin que la cita y transcripción de normas de manera pueda de modo alguno excusar ese cumplimiento