Por su parte el art
Para dilucidar esta temática es menester hacer referencia al art. 1.5) de la Ley Nº 952 de 28 de octubre de 1987, que respecto al Proyecto de Fortalecimiento Municipal, aprobó el convenio de crédito suscrito entre la República de Bolivia con la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial Nº 1842/BO de 7 de agosto de 1987, por once millones setecientos mil derechos especiales de giro; que a través del art. 2 del DS Nº 21691, se autorizó al Ministerio de Finanzas para transferir a la Alcaldía Municipal de La Paz, en representación del Estado, los recursos provenientes de los convenios de préstamos. Podrá advertirse que estos dispositivos legales, tuvieron la finalidad de aprobar convenios de crédito y su forma de transferir los recursos económicos a los entes beneficiarios, y en caso concreto a la Alcaldía de La Paz para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal.
Por su parte el art. 2 de la LGT, define las características de patrono, empleado y obrero, resaltando que el empleado presta servicios en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual, y que en esta categoría están comprendidos todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales; disposición que debe ser aplicada observando lo dispuesto por el art. 1 del DS Nº 23570, que precisa que, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; derechos del trabajador que según impone el art. 4 de la LGT, son irrenunciables y nula cualquier convención en contrario
Por su parte el art. 2 de la LGT, define las características de patrono, empleado y obrero, resaltando que el empleado presta servicios en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual, y que en esta categoría están comprendidos todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales; disposición que debe ser aplicada observando lo dispuesto por el art. 1 del DS Nº 23570, que precisa que, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; derechos del trabajador que según impone el art. 4 de la LGT, son irrenunciables y nula cualquier convención en contrario
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Castro Escobar
- Enfatiza que, planteó el recurso de casación por la causal prevista
- Citando parte de las consideraciones del Auto de Vista, concluye
- Resalta que, la relación de servicios del demandante, no fue
- Que, la Nota PFM/HAM/CG/729/99 de 23 de junio, fue remitida
- Que, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento al art
- Ratifica que, los fallos de los de instancia, desconocen el
- Reafirma que, el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts
- Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto
- En esencia se denuncia la violación de los arts
- Por su parte el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
