Resalta que, la relación de servicios del demandante, no fue
Resalta que, la relación de servicios del demandante, no fue con el Gobierno Municipal de La Paz sino con el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, creado a través de un convenido de préstamo y empréstito internacional. Dice que, en mérito a los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, el Gobierno Municipal de La Paz realizó contrataciones por consultoría temporal; que, posteriormente las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2028 reglamentaron las contrataciones por consultoría de servidores públicos fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, y que por la documentación de fs. 28 a 46 y 48 a 67, no pudo desconocerse la naturaleza del contrato
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Castro Escobar
- Enfatiza que, planteó el recurso de casación por la causal prevista
- Citando parte de las consideraciones del Auto de Vista, concluye
- Resalta que, la relación de servicios del demandante, no fue
- Que, la Nota PFM/HAM/CG/729/99 de 23 de junio, fue remitida
- Que, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento al art
- Ratifica que, los fallos de los de instancia, desconocen el
- Reafirma que, el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts
- Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto
- En esencia se denuncia la violación de los arts
- Por su parte el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
