Auto Supremo AS/0509/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2014

Fecha: 23-Dic-2014

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la

2) Análisis del caso
En autos se advierte que la controversia trascendental se funda en establecer si el contrato de Consultoría de Servidor Público Nº 048/99 de 12 de febrero (fs. 1-2) constituye un contrato civil de obra o un contrato de trabajo; sobre esta temática el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista y responder el cuestionamiento de la entidad demandada, precisó que el contrato suscrito entre partes “contiene las características de toda relación laboral, en cuanto la relación contractual entre los sujetos procesales se sujetó al horario establecido por el demandado (GMLP-PFM) y reglamento interno, supeditado a la supervisión de un inmediato superior…, así como un haber mensual; en este entendido, la relación contractual se enmarcó dentro de las características de subordinación y dependencia, prestación de servicio por cuenta ajena, en cuya contraprestación percibía una remuneración mensual…, mucho más si se considera que los contratos de consultoría se caracterizan por tener alcances específicos y determinados, en los que se establece un monto global por el contrato suscrito; en consecuencia de las consideraciones expuestas se evidencia plenamente que entre el actor y la entidad demandada si existió relación de carácter laboral y en ella concurrieron los requisitos previstos en la legislación laboral, con arreglo al Art. 2 de la Ley General del Trabajo, y art. 1 del DS 23570, en observancia a lo previsto por el art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, que se encontraba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia y el art. 4 del cuerpo sustantivo laboral…”(sic.). Del análisis de la conclusión que precede y del examen de los antecedentes del proceso, se establece que la apreciación del Tribunal de Alzada es correcta, toda vez que el contrato de fs. 1 a 2, no obstante que en sus cláusulas cuarta y quinta, se especificó la condición de consultor del demandante, la naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; sin embargo de la prueba adjunta al proceso, se colige que la prestación de servicios se plasmó bajo las características de una relación obrero patronal, pues concurren los presupuestos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699, en el entendido de que Zacarías Carlos Herrera Callejas, prestó servicios como Coordinador de Seguimiento y Control Físico – Financiero – PACG, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios del Proyecto de Fortalecimiento Municipal y con un salario mensual de Bs.13.000.-; por lo que, no es evidente lo sostenido por la entidad demandada, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría en mérito a un contrato de naturaleza civil y que el mismo podía ser rescindido unilateralmente, aseveración que no coincide con los antecedentes del proceso y que sólo son vertidos con la finalidad de eludir la responsabilidad impuesta por la Ley General del Trabajo.
Sobre este tópico corresponde señalar que, el contrato de consultoría por su naturaleza y sus propias particularidades no da lugar a beneficios sociales, esto porque no existe dependencia y subordinación del consultor respecto del contratante, por lo que el primero puede también realizar trabajos simultáneos para otras personas o empresas pues no está sujeto a un horario determinado y además el trabajo encargado puede desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros; características que la diferencian del contrato de trabajo, por el que el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija. En el caso concreto, el documento de fs. 1 a 2, constituye un contrato de trabajo, que contiene las características especificadas por los arts. 5 y 6 de la LGT y 6 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), pues se estableció las obligaciones del trabajador que denotan subordinación y exclusividad; en consecuencia no es evidente que los de instancia, hubieran interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los arts. 2 y 4 de la LGT y 1 del DS Nº 23570, menos puede afirmarse que el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista hubiera violado los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, pues dichas normas no motivaron la suscripción del contrato, porque estas tuvieron sólo la finalidad de aprobar convenios de crédito y su forma de transferir los recursos económicos a los entes beneficiarios.
Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado por Edwin Castro Escobar en representación de Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, de fs. 244 a 247 vta. Sin costas