Razonamiento a partir del cual y conforme a lo denunciado por la parte recurrente, existiría
Razonamiento a partir del cual y conforme a lo denunciado por la parte recurrente, existiría una violación del mencionado artículo 1538.1 del citado Código, ya que el mismo prevé que: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público", en ese sentido si bien el Tribunal de segundo grado sostiene que se tiene establecido por el Juez de la causa que el derecho propietario del bien inmueble objeto del caso en revisión le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, por lo que la parte demandante habría quedado derrotada y consiguientemente su derecho alegado inexistente; empero, pese a dicha aseveración, aprueba y confirma la Sentencia del Juez a quo, es decir, solo declara probada la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, y no así respecto a la nulidad de transferencia y cancelación de partidas, mismas que guardan relación estrecha respecto al derecho "inexistente" aseverado tanto por el Tribunal ad quem como por el Juez a quo, a partir de lo que este Alto Tribunal concluye que los alcances del señalado artículo 1538.1del Sustantivo Civil no fue aplicado en su dimensión real, puesto que como se tiene referido sostiene como inexistente el derecho propietario de la parte derrotada-demandante, manifestando que el mismo le asiste al Gobierno Municipal de La Paz desde el año 1985 y que sería "inoponible erga omnes" (sic) frente a terceros, sin embargo, confirmó el fallo del Juez a quo en base al citado artículo 1538.1,apartándose de los alcances de esa norma, en el sentido de que todo derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros desde el momento de hacerse público, en consecuencia se debe proceder a la nulidad de la transferencia efectuada a favor de los ahora demandantes respecto al inmueble objeto de autos en la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, y por consiguiente la cancelación de las partidas correspondientes a favor de los últimos nombrados
- CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz,
- Deducida la apelación por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe, así como por
- CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el Gobierno Municipal de La
- No existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista recurrido respecto a los extremos de
- Con relación al recurso de casación en el fondo: señaló que tanto en el fallo
- Denuncia la violación del artículo 115
- Por todo lo expuesto solicitó se declare probadas las acciones reconvencionales sobre: nulidad de la
- CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, del análisis y cotejo del recurso
- Sobre el recurso de casación en el fondo: antes de ingresar al caso de autos,
- Ahora bien, conforme a 10 manifestado y de acuerdo a lo señalado en el Auto
- Razonamiento a partir del cual y conforme a lo denunciado por la parte recurrente, existiría
- Lo precedentemente expuesto hace la transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, denunciada
- Finalmente, merece recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 del Código
- Del razonamiento citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 incisos
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- y con relación al recurso de casación en el fondo
- de superficie de 1
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
