Auto Supremo AS/0730/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2014

Fecha: 15-Dic-2014

Con relación al primer motivo, referido a que en su recurso de apelación restringida, denunció


Con relación al primer motivo, referido a que en su recurso de apelación restringida, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales previstos en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP y particularmente del delito de Asociación Delictuosa previsto en el art. 132 del CP, puesto que antes del 24 de enero de 2009, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar soldados a la localidad de Macharety y sustraer cañerías de propiedad de la empresa, acto repetido el 24 de enero de 2010, oportunidad en el que fueron trasladados a Boyuibe veintiséis soldados para perpetrar el delito de Robo, pese a existir plena prueba de los hechos referidos, se incurrió en declaraciones contrarias de la prueba producida en juicio, entendiendo que Julio César Jiménez Ortiz, no estuvo en el lugar del hecho, siendo éste quien proporcionó los veintiséis soldados, adecuando su conducta a los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, tampoco se valoró la declaración de Selma Virginia Irardi; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, el Tribunal de alzada debió determinar la responsabilidad penal de cada de uno de los imputados, puesto que no se valoró el libro de novedades del Regimiento Pisagua ofrecido como prueba 48, que establece que en distintas fechas salieron soldados por instrucciones de Julio César Jiménez Ortiz a cargar cañerías haciendo uso de violencia utilizando sierras mecánicas y sopletes, aspectos que acreditan los elementos constitutivos de los ilícitos previstos en los arts. 331 y 332 del CP; en consecuencia, habiendo el recurrente identificado la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, cumplió con la carga procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible