II.3.Del Auto de Vista impugnado
II.2.De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 1749 a 1756 vta., los imputados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, presentaron apelación restringida contra la Sentencia pronunciada con los siguientes argumentos: a) En juicio oral formularon la excepción de falta de acción por existir un impedimento para proseguir, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa; argumentaron que el Ministerio Público y el acusador particular, inicialmente acusaron a Fernando Benítez Ferrari por los delitos de Secuestro y Asesinato y no así en contra de sus personas; posterior a la apertura de proceso falleció el acusado en un accidente de tránsito, declarándose la extinción de la acción penal y archivo de obrados; sin embargo, el Tribunal de Sentencia después de ejecutoriada la resolución, anuló obrados y remitió al juez de control jurisdiccional, vulnerando las normas del debido proceso y seguridad jurídica, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; asimismo, señalaron que el rechazo de las excepciones e incidentes vulneró lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues al tratarse de un Auto Interlocutorio, debió expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor de las pruebas presentadas por las partes, sólo realizó una relación de los documentos sin referirse a las pruebas, ni indicar porqué rechazó las excepciones e incidentes, vulnerándose también el art. 173 del CPP; b) Denunció defectos de Sentencia incursos en los incs. 1) 4) 5) y 6) del CPP, refiriendo que existe contradicción entre la prueba “MP-8”, informe de la policía Wilma Mendoza Colque con la prueba “MPP-1”, certificado médico forense que data de 25 de noviembre de 2005 a horas 20:05; es decir, al día siguiente de realizada la autopsia, aspecto imposible porque no pudo realizar el examen médico en forma posterior a la autopsia; agregaron que se recibió como testigo especial al médico forense Cruz Antonio Nina; sin embargo, con las reglas del testimonio se incorporó un examen pericial, violentando los arts. 206, 209 y 211 del CPP, porque se emitió un certificado médico sin previo requerimiento fiscal; añadieron que como prueba de cargo respecto al ilícito de Asesinato en contra de Rodolfo Benítez Gallardo, el Tribunal valoró la prueba “MP-15” (documentos bancarios) que fue obtenida sin requerimiento fiscal, prueba ilegal a tenor de los arts. 13 y 172 del CPP, otorgándosele un valor positivo, pese a que se legalizó por la Secretaria del Juzgado Segundo en Materia Civil de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, sin que sea la tenedora del original; de igual forma la prueba “MP-16” (documentos bancarios), no fueron obtenidos legalmente, pese a ello se incorporó al juicio, careciendo de eficacia conforme los arts. 13 y 172 del CPP; con relación a la prueba de descargo “45”, consistente en recibos de los diferentes medios, radial y televisivos presentados por Rodolfo Benítez Gallardo, el Tribunal de Sentencia rechazó su introducción con el argumento que debería solicitarse por conducto regular; de igual forma, el Tribunal admitió la incorporación de la prueba de cargo “MP-15”, pese a que se solicitó su exclusión probatoria, aduciendo que sería útil para el descubrimiento de la verdad; indicaron que los testigos de cargo, no dijeron absolutamente nada respecto a su participación en los delitos de Asesinato y Encubrimiento, puesto que no se demostró que serían autores del hecho ya sea de manera directa o indirecta; sin embargo, se les condenó de manera contradictoria pese a reconocer que en juicio no se demostró quien realizó materialmente el asesinato, por ello, nunca debió condenarse por este ilícito; por otra parte con relación a Martha Benítez Gallardo, el Tribunal tomó en cuenta lo expresado por la imputada “si yo saqué eso, pero que saco Ud.?” (sic), contestando a la testigo que llevó a lavar la ropa de la finada, c) Indebida aplicación de la ley sustantiva, porque fueron acusados por el delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP y de Encubrimiento sancionado en el art. 171 del mismo Código y por mayoría simple fueron declarados autores, sustentando los motivos fútiles y bajos la pretensión de acceder a un mayor acervo hereditario y por haber dejado su cuerpo por más de setenta y dos horas expuesto para que se lo coman los perros sin darle cristiana sepultura, tampoco se consideró que en el proceso civil se declaró probada la demanda a favor de Martha Benítez Gallardo, quien fue declarada heredera de todos los bienes de Celia Gallardo Lamas; en cambio, Rodolfo Benítez Gallardo no fue declarado heredero forzoso, concluyendo por este aspecto que no concurre el motivo bajo o fútil; en cuanto a Martha Benítez Gallardo y el delito de Encubrimiento no se subsume a este tipo penal porque no conocía la perpetración del delito, tampoco ayudó a ninguna persona para eludir la acción de la justicia; finalmente, señalaron que igualmente no concurrieron los elementos de alevosía y ensañamiento, menos el dolo; y, d) Violación al principio indubio pro reo, puesto que al no existir elementos que generen certeza en el la participación en el hecho, la disidencia de un Juez Técnico y de la Jueza ciudadana, generó duda y no se aplicó el principio mencionado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
- El recurso de casación interpuesto por Jaime y Dora, ambos de apellidos Gallardo Zurita en
- Asimismo, el citado Tribunal, absolvió de culpa y pena a Ninfa Ferrari Cantero de Benítez
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, interpusieron recurso
- c)Contra el citado Auto de Vista, Franz Carlos Gutiérrez Linares, en representación legal del acusador
- d)En cumplimiento del señalado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Auto de Vista impugnado desconoció la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia con relación
- Finalmente invocan, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, que habría
- Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en su mérito se emita
- Mediante Auto Supremo 358/2014 de 1 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la
- Es importante agregar que, la Jueza ciudadana Sandra Almendras Borja y el Juez Técnico José
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- embargo, el nuevo Auto de Vista mantuvo los mismos elementos y argumentos utilizados en el
- III.1.Análisis del caso concreto
- En el caso presente, conforme fluye de los antecedentes procesales, la Sentencia emitida en el
- la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo Liquidador, que estableció que en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
