Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió la apelación restringida por Auto de Vista 19/2014, con los siguientes fundamentos: i) El art. 312 del CPP, limita la excepción de falta de acción a dos circunstancias; inadecuada promoción de la acción por falta o ausencia de legitimidad y existencia de un impedimento legal, aspectos no acreditados en la presente causa, siendo la excepción dilatoria y no extintiva, puesto que la parte final del artículo señala que cuando se declara probada la excepción de falta de acción se archivaran las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal, lo que implica que la muerte del imputado Fernando Benítez Ferrari y el rechazo inicial de la querella interpuesta contra los apelantes no constituye impedimento legal para proseguirla, siendo correcta la decisión del Tribunal para rechazarla; en cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme la jurisprudencia constitucional, no sólo el transcurso del tiempo es el que determina por sí mismo, sino se debe sopesar sobre los motivos que dieron lugar a la dilación; en el caso, el Tribunal de instancia hizo hincapié en que los imputados plantearon recusación y múltiples incidentes improbados, así como la complejidad de la investigación del hecho al existir siete imputados, por lo que el rechazo está justificado; en lo referente a la actividad procesal defectuosa, las exclusiones probatorias debieron plantearse en el momento que se pretendía judicializar las pruebas ofrecidas; en cuanto a los defectos de la notificación, los imputados fueron notificados con la acusación particular y fiscal el 4 de abril de 2008, sin que se les haya causado indefensión, habiendo presentado sus descargos en tiempo oportuno, siendo correcta la decisión de rechazo, sin que se evidencie vulneración de las normas del debido proceso, la seguridad jurídica, tampoco constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; ii) La Sentencia obedece a la demostración de la hipótesis inculpatoria esgrimida por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de prueba incorporados al juicio; lo que implica que sólo es posible asumir convicción sobre un hecho fáctico en virtud a una demostración objetiva en grado de certeza del hecho y la responsabilidad penal del imputado que no admita duda razonable conforme el art. 365 del CPP; en la materia, el Tribunal de Sentencia sostuvo su fallo en tres conclusiones: 1) Supuesta indiferencia de los imputados en la búsqueda de la anciana; 2) Presunto interés en los bienes de la occisa; y, 3) Hipotético odio y pernicioso interés de prelación sucesoria; estas conclusiones de la valoración probatoria, son eminentemente subjetivas, provenientes de elementos indiciarios de entorno y no del centro nuclear del hecho, relativas a apreciaciones y opiniones de testigos, arrogadas indebidamente por el Tribunal de juicio, contraviniendo la presunción de culpabilidad prevista en el art. 6 del CPP, en el entendido de que se juzgan hechos ilícitos y no comportamientos periféricos como la indiferencia, el interés pernicioso o el odio, que por más reprochables que fueran, no hacen al tipo penal; consecuentemente, insuficientes para determinar autoría de los delitos de Asesinato y Encubrimiento; en el caso, no se llegó al descubrimiento de la verdad formal, simplemente proposiciones con argumentos subjetivos, sin tener un respaldo objetivo, limitándose a los presuntos móviles del hecho, pero no el hecho en sí; iii) Sobre la inobservancia de la ley sustantiva, atribuyendo motivos bajos o fútiles, el Tribunal de alzada consideró necesaria la diferencia entre “la inobservancia de la ley” de la “errónea aplicación de la ley”, la primera implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de determinada norma jurídica; la segunda estriba en la falta de correspondencia entre la norma y el hecho; es decir, no es la norma que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación; habiéndose constatado que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, al evidenciarse el incumplimiento de subsumir la conducta de los imputados con la descripción de los respectivos tipos penales, por cuanto pretendió atribuir los motivos bajos o fútiles, sin describir cuál o de qué forma se perpetró la acción u omisión típica, quedando también fuera de contexto la alevosía y ensañamiento, sin respaldo del hecho nuclear, tampoco se precisó acerca de la presunta adecuación típica de la encausada Martha Benítez Gallardo en relación al delito de Encubrimiento en cuanto a sus verbos ayudar a eludir la acción de la justicia u omitir denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; iv) La conducta demostrada por los imputados, resumida en tres aspectos en el punto ii) de la presente resolución, al no tener elementos objetivos conducentes para subsumir en el verbo rector matar, para configurar el delito de Asesinato incurso en el art. 252 del CP, quedan sólo en la periferia sin poder sostener la hipótesis de la acusación, por cuanto pese a la transcripción del art. 20 del CP, de ninguna manera libera al Tribunal exponer con claridad de qué forma adecua ese accionar al tipo penal en análisis, ante la falta de contundencia fuera de toda duda razonable, el Tribunal está impelido de absolver el principio indubio pro reo, en sujeción al art. 363 inc. 2) del CPP, criterio disidente que fue asumido por el Juez Técnico y la jueza ciudadana; al margen de ello, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 116.I garantiza la presunción de inocencia que se materializa en el tercer acápite del art. 6 del CPP, no pudiendo suplirse la inactividad del Ministerio Público en la procura de los elementos probatorios por el órgano jurisdiccional
- El recurso de casación interpuesto por Jaime y Dora, ambos de apellidos Gallardo Zurita en
- Asimismo, el citado Tribunal, absolvió de culpa y pena a Ninfa Ferrari Cantero de Benítez
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo, interpusieron recurso
- c)Contra el citado Auto de Vista, Franz Carlos Gutiérrez Linares, en representación legal del acusador
- d)En cumplimiento del señalado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Auto de Vista impugnado desconoció la fundamentación fáctica y probatoria de la Sentencia con relación
- Finalmente invocan, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, que habría
- Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, en su mérito se emita
- Mediante Auto Supremo 358/2014 de 1 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la
- Es importante agregar que, la Jueza ciudadana Sandra Almendras Borja y el Juez Técnico José
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- embargo, el nuevo Auto de Vista mantuvo los mismos elementos y argumentos utilizados en el
- III.1.Análisis del caso concreto
- En el caso presente, conforme fluye de los antecedentes procesales, la Sentencia emitida en el
- la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo Liquidador, que estableció que en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
